JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: DARWIN ALEXIS GARCÍA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.227.332, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: Abg. VÍCTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.821.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.899.

Parte Demandada: DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.864, hábil y de este domicilio.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: Abg. JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 9.239.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515.

Motivo: COBROD DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

Expediente Nº: 14.075-2002


Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN ALEXIS GARCIA CACERES, asistido por el Abg. VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS; en contra de la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL por Cobro de Bolívares.

Alega el demandante en su escrito, que es portador, poseedor y por tanto beneficiario y tenedor legítimo de los instrumentos que fundamentan la pretensión; los cuales, le fueron transmitidos por endoso en blanco, siendo: Dos Letras de Cambio, autenticadas por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserta bajo el N° 09, Tomo 129, folios 18-19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la primera de ellas se libró en esta ciudad de San Cristóbal, el día 20 de septiembre de 2001, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), para ser cancelada el día 20 de marzo de 2002 a la orden del ciudadano ANGEL ANTONIO TRUJILLO MARTEL; y la segunda se libró en esta misma ciudad el día 20 de septiembre de 2001, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), para ser cancelada el día 20 de marzo de 2002, a la orden de la ciudadana CONCEPCIÓN MARTEL DIAZ; siendo la librada-aceptante de las dos letras de cambio, la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL; y por tanto, la suma total de las dos Letras de Cambio es de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).

Que las obligaciones son líquidas y exigibles, asimismo se encuentran aceptadas por la prenombrada deudora, para ser canceladas en las oportunidades y lugar señalados; Y que por tal razón, fundamentándose en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410, 419, 422 y 424 del Código de Comercio, es por lo que demanda a la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por concepto del capital adeudado; y los interese de mora calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de comercio, asimismo solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones de la actora; los cuales ascienden a un 80% o 4/5, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la segunda calle de la Urbanización Juan de Maldonado, N° 8-49, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Una vez admitida la demanda en fecha 01 de julio del 2002, se ordenó la intimación de la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda (F. 17).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, el Alguacil informó que no le fue posible lograr la intimación personal de la demandada; en virtud de lo cual, se ordenó la intimación por carteles (F. 20); al folio 21 corre diligencia suscrita por la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, asistida por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, en la cual se dio por intimada y solicitó la exhibición de las dos letras de cambio, acto que se fijó para el día 22 de octubre de 2002, declarándose desierto por cuanto la parte demandada no asistió al mismo. A los folios 24 al 29 corre insertas las publicaciones del cartel de intimación, consignadas por la parte actora.

En fecha 24 de octubre de 2002, la demandada formuló oposición al decreto de intimación; al folio 31 corre poder apud-acta conferido al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, por la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL; en fecha 07 de noviembre de 2002 la parte demandada en la oportunidad correspondiente, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente (F. 32 y 33); la cuestión previa aludida fue expresamente contradicha por la parte actora, mediante escrito inserto a los folios 34 al 36.

A los folios 41 al 43 corre sentencia interlocutoria, la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda; en él, negó y rechazó tanto los hechos narrados en el libelo, como el derecho invocado en el mismo; asimismo alegó que la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, había firmado unas letras de cambio en blanco, para garantizar los honorarios del abogado Carlos Fuentes Rojas, y que éste rellenó los formatos y además de ello, la hizo firmar un reconocimiento de las mismas. Todo bajo engaño, basándose en la confianza que en él había depositado; que ella nunca ofreció su consentimiento libre y sin vicios para tal onerosa obligación y que dichas letras carecen de causa, y que fueron firmadas bajo engaño; motivo por el cual son nulas y su exigencia es improcedente. Alegó, que la demandada no debe las cantidades señaladas en el libelo, e insistió en la no exigibilidad de las letras de cambio presentadas, por no encontrarse vencidas su fecha de pago.

Finalmente, reconvino a la parte actora, a fin de que convenga en la nulidad de las letras de cambio en las que se fundamenta la pretensión, por cuanto las mismas carecen del consentimiento establecido en el Artículo 1141 del Código Civil; y fundamenta sus alegatos en los Artículos 1142, 1146 y 1148 del Código Civil (F. 48 al 50); tal reconvención se admitió por auto inserto al folio 55.

Al folio 53 corre poder apud-acta, otorgado a los abogados CARLOS PERNIA y CAROLINA CONTRERAS, por el ciudadano DARWIN ALEXIS GARCIA CACERES; a los folios 56 al 62 corre escrito consignado por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, contentivo de la contestación a la reconvención; en él, negó y rechazó, que se encuentren viciadas de nulidad las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión, ya que las mismas fueron debidamente autenticadas por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, opuso la Excepción de Falta de Legitimación o Cualidad del Demandante, en virtud de que en tales letras de cambio aparecen como librado-aceptante la demandada DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, y como libradores, beneficiarios y endosantes los ciudadanos ANGEL ANTONIO TRUJILLO MARTEL Y CONCEPCIÓN MARTEL DIAZ, actuando su poderdante como beneficiario, poseedor y titular por endoso en blanco de ambas cambiales; por tanto, la demandada reconviniente para poder solicitar la nulidad de las letras de cambio debió proceder conjuntamente y en proceso a parte contra los prenombrados intervinientes en la formación de las mismas. Por último, señala que la demandada reconviniente aceptó y reconoció la existencia de la obligación, cuando propuso la cuestión previa del ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dándole eficacia y validez jurídica.

A los folios 63 y 64 escrito de pruebas consignado por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ; en él, promueve el mérito favorable de autos; como documentales, promueve copia certificada del expediente N° 13878, que cursa ante éste mismo Juzgado y copia certificada del expediente N° 3531, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. El escrito de pruebas antes mencionado se admitió por auto inserto al folio 66.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE solicitó el avocamiento del Juez, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de diciembre de 2004, por auto inserto al folio 82.
Al folio 83 el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada; al folio 84 el alguacil del Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

El ciudadano DARWIN ALEXIS GARCIA CACERES asistido por el Abg. VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, acude a este Juzgado para demandar a la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL por Cobro de Bolívares, alegando que es portador, poseedor y por tanto beneficiario y tenedor legítimo de dos letras de cambio, las cuales le fueron transmitidas por endoso en blanco; emitidas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 20 de septiembre de 2001, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserta bajo el N° 09, Tomo 129, folios 18-19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo la suma total de las dos Letras de Cambio de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), suma esta aceptada para ser pagada por la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL el día 20 de marzo de 2002.

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente se opuso a la intimación presentada por la parte actora, y posteriormente contestó la demanda; negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho y lo alegado por el demandante; asimismo aduce, que dichas letras carecen de causa, y que fueron firmadas bajo engaño; motivo por el cual, son nulas y su exigencia es improcedente. Que su representada no prestó su consentimiento libre para tal obligación; y en razón de lo expuesto reconviene al actor a fin de que convenga en la nulidad de las letras de cambio en la que se fundamenta la pretensión, por cuanto las mismas carecen del requisito del consentimiento.
Luego de los hechos relacionados debe observarse la configuración de la controversia en relación a dos elementos puntuales; es decir, a dos afirmaciones propuestas por ambas partes de las cuales se deduce:
1.- Que la PARTE ACTORA O DEMANDANTE afirma la existencia de una obligación cambiaria montante en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) a su favor y que los debe LA DEMANDADA, tal como se evidencia de las letras de Cambio que sirven de fundamento a la pretensión.
2.- Y esta a su vez afirma que dichas letras de cambio son nulas; por cuanto no ofreció su libre consentimiento para la realización de las mismas, por lo que carecen de causa y su exigencia es improcedente.
Además de lo planteado LA DEMANDADA Reconviene a la DEMANDANTE.

Previo a emitir las conclusiones respectivas, pasa este juzgador a determinar el valor de los elementos probatorios aportados a los autos.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

El instrumento fundamental de la demanda, consistente en dos letras de cambio suscritas en fecha 20 de septiembre de 2001 por un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), con fecha de vencimiento 20 de marzo de 2002; las cuales, fueron aceptadas por la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, para ser pagadas a favor de los ciudadanos ANGEL ANTONIO TRUJILLO MARTEL y CONCEPCIÓN MARTEL DIAZ; quienes las transmitieron al ciudadano DARWIN ALEXIS GARCIA CACERES a través de un endoso en blanco.
Tales instrumentos privados, al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados de falso por la parte que lo suscribió, recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Además cumplen las exigencias en cuanto a cambiales se refiere, conforme lo establece el artículo 410 del Código de Comercio y así se decide.
Igualmente, con la presentación de dicho instrumento, la parte actora cumplió debidamente con su carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; el cual, refiere que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y con ello se evidencia la existencia de la obligación cambiaria reclamada por el actor y su vigencia y obligatoriedad para la fecha de la interposición de la presente acción judicial.

Presenta también junto con su libelo, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y de la Forma 32; en la cual, consta el inmueble dejado en herencia a la demandada y cuya prohibición de enajenar y gravar pidió se decretara; el cual, se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil.

Ahora bien; la letra de cambio es de acuerdo a numerosos tratadistas en materia comercial, un instrumento autónomo e independiente de la vida jurídica que le ha dado origen. La letra de cambio, título valor, o título de crédito, o título-valor, o título de circulación por excelencia, tiene las mismas peculiaridades básicas de esos instrumentos negociables: necesidad, literalidad y autonomía. A): LA NECESIDAD: Es una cualidad específica del documento, que es el continente de la obligación; porque el poseedor legítimo del título, necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho; tanto principal, como accesorio de los que en él se contienen. Esa necesidad de ese título de crédito (que es el más arraigado en la doctrina) de poseerlo, exhibirlo o entregar el título para incoar cualquier recurso cambiario, se explica por la incorporación del derecho al pliego, y esa necesidad tiene carácter legal en el Código de Comercio en sus artículos 414 (estipulación de intereses); 445 (excepciones de aplicación); 447 (que ordena anotar el pago parcial y la entrega una vez pagada totalmente) y el 472 que manda numerar cada ejemplar. B): LA LITERALIDAD: Significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier manera, modificar su derecho. Al estar la promesa de lo pactado por las partes contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada tanto para el acreedor, como al deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él; porque éste debe bastarse por sí sólo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. EL ACREEDOR NADA PUEDE PRETENDER QUE NO ESTÉ ENUNCIADO EN EL DOCUMENTO, NI EL DEUDOR PUEDE PRETENDER SUSTRAERSE DEL TENOR DEL TÍTULO, NI ECHAR MANO A DATOS EXTRAÑOS PARA ALTERAR, REDUCIR O EXTINGUIR SU PRESTACIÓN. Y C): LA AUTONOMIA: Es la condición de independencia que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Cuando ésta circula, en cada negociación nace un derecho y una obligación autónomos para el adquirente. Por la autonomía cada parte se obliga independientemente; crea su propia obligación, por la cual se hace responsable personalmente, prescindiendo de los otros firmantes de la letra de cambio que no se la trasmitieron. El derecho documental es autónomo no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción), sino porque suponiéndolo ya en manos de un ulterior poseedor, ninguna influencia puede ejercer sobre él, las deficiencias o nulidades de que acaso adolecía el derecho en cabeza de quienes lo traspasaron al trasmisor del último poseedor. Los artículos 416 y 448 del Código de Comercio fijan el concepto de autonomía cambiaria en nuestro derecho.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la letra de cambio, nuestra jurisprudencia ha acogido la tesis de la voluntad unilateral; que considera a la letra de cambio, como una promesa abstracta de pago; donde el valor crédito reemplaza con ventajas al valor cambiario, y en las que el suscriptor no asume otras responsabilidades que las derivadas del acto de poner la firma. Radica pues, en el hecho unilateral de colocar o estampar la firma sobre el título; lo cual, basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo. Este criterio fue acogido en la Convención de Ginebra del 7 de julio de 1930 y actualmente es seguido por casi todos los países. Por tanto, las letras de cambio y cada uno de sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Así tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como el del endosante que trasmite la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1. El mérito favorable de los autos. Respecto a este aparte, considera quien aquí juzga, que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio; y deja a la actividad del Juez, la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello, este Juzgador no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida.
2. Copia certificada del expediente N° 13878, que cursa ante este mismo Juzgado.
3. Copia certificada del expediente N° 3531, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Examinadas las pruebas aportadas por la parte demandada, se desechan las copias certificadas antes descritas, en virtud de que no aportan elementos de convicción que permitan desechar la pretensión deducida en el libelo de demanda.

Finalizado el estudio de las pruebas, observa este juzgador que la parte demandada fundamenta sus excepciones en el hecho de que la letras de cambio carecen de causa y su exigencia es improcedente, en virtud de que la misma no ofreció su libre consentimiento para la realización de las mencionadas letras de cambio; que las firmas que allí aparecen, fueron arrancadas con el uso de violencia psicológica, dolo y engaño. No obstante, la parte accionada no desconoce la existencia de las letras de cambio; y de las pruebas presentadas no promovió alguna que sirviera de fundamento a sus alegatos, ni alega su pago o compensación de la forma en que había sido pactada; esto es, no alega y mucho menos prueba la extinción de la referida deuda.

Además, se aprecia que en nuestro ordenamiento jurídico la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide y es además autónoma; pues en ella, se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria; vale decir, sus sujetos, su objeto y de haberla, su causa, no dependiendo de la validez o vigencia de otra convención entre las partes.

Aunado a lo anterior, los hechos alegados por la parte demandada no quedaron fehaciente demostrados y son además alegatos improcedentes en la presente causa; toda vez que conforme a la naturaleza de la acción cambiaria intentada, para obtener el pago de la mencionada letra y el carácter abstracto del mismo, nada puede alegarse ni probarse en contra de su exigibilidad, fuera de las excepciones admisibles a la luz de las normas cambiarias. En efecto, la letra de cambio es un título valor que goza de la característica de la abstracción, como ya se dijo; y sobre la cual, nuestro tratadista patrio Alfredo Morles Hernández, ha dicho lo siguiente:
Algunos títulos de crédito pertenecen a la categoría de los “negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes” (Ascarelli).
Para cumplir adecuadamente la concreta función que se les asigna, los títulos cambiarios prescinden de la causa (solvendi, credendi, donandi), sirviendo de modelo a cualquier fin específico.
Vistos así, los títulos de créditos se presentan como un negocio de segundo grado, en el cual se prescinde de negocio causal precedente. Su signo distintivo, dice Ascarlli, “no puede ser entonces, la causa, sino solamente la forma, que por eso mismo está rigurosamente determinada por el sistema jurídico”.
...(omissis)...
Acerca de la abstracción ha escrito Mármol: “Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características”.
(Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Págs. 971 y 972).

Por los hechos anteriormente expuestos, los razonamientos de derecho esgrimidos y sostenidos tanto en la parte narrativa como en la parte motiva, este Juzgador concluye afirmando que las defensas esgrimidas por la parte accionada, carecen de sustentación procesal, fáctica y sustantiva; razón por la cual, la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Ahora bien, el Código de Comercio establece en su artículo 456, que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, el capital, los intereses al cinco por ciento 5%, a partir del vencimiento y los gastos ocasionados entre otros, y conforme a lo solicitado por el actor en el petitorio de la demandada; este Juzgador considera que tal petición corresponde con la norma citada supra y por lo tanto su pago es procedente y a su pago se condenará en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.

Por otro lado, tal y como se ha interpretado la figura de la indexación o corrección monetaria en nuestro país, la misma tiene un carácter indemnizatorio del perjuicio económico ocasionado por la mora del deudor, cuya inacción ha producido un empobrecimiento al acreedor debido al transcurrir del tiempo y al proceso inflacionario que aún asota los presupuestos públicos y privados en el país.

La jurisprudencia patria ha sido conteste en admitir la solicitud de indexación en las demandas cuyo objeto sea el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles, criterio que comparte este juzgador. En cuanto al momento de solicitarla, debe entenderse que el mismo precluye con la interposición del libelo de demanda para el actor, y con el de reconvención para el demandado; no siendo procedente admitirla ni acordarla cuando es solicitada con posterioridad a tales actos. Siendo que en el presente caso el actor la ha solicitado en su escrito de demanda, debe observarse que tal reclamación es procedente y así se declara.

Este sentenciador aprecia además que el presente proceso se inició por vía de procedimiento por intimación, de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión del demandante es lograr el pago de una suma de dinero líquida y exigible, fundamentado en dos letras de cambio; razón por la cual, resulta forzoso concluir que la presente demanda es procedente y se encuentra ajustada a derecho.

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, como fundamento de su pretensión y, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador considera que está suficientemente probada la existencia de la obligación de pago demandada, así como el derecho del demandante de exigir su cumplimiento por vía judicial, dado que el plazo establecido para el pago de la misma, ya se encontraba vencido para el momento de intentar la acción; en virtud de lo cual, la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Por los razonamientos jurídicos y fácticos antes señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DARWIN ALEXIS GARCIA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.227.332; en contra en contra de la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL por Cobro de Bolívares

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.864, a pagar al actor los siguientes conceptos:

1. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
2. Los intereses de mora calculados al 5% anual generado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el cumplimiento total y definitivo de dicha obligación, calculados vía experticia complementaria del fallo.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA RENCONVENCIÓN propuesta por la ciudadana DIANA EUGENIA SANCHEZ MARTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.864.

CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la total cancelación del monto adeudado, calculado igualmente por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de marzo del dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.


EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ