REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

194° y 146°

DEMANDANTE: MARVELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.031.731, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.120, de este domicilio, actuando por sus propios derechos y a la vez como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE FORTUNATO RINCON PEREZ, ELIS SAUL RAMIREZ ROA, CARLOS SAUL BORRERO VERA, OLGA TERESA DUARTE DE DUARTE, LUZ ADRIANA DONEYS TOVAR.

DEMANDADA: PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.127.381, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANDA: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.808.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: 11.994

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la abogada MARVELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, en nombre propio y a la vez como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE FORTUNATO RINCON PEREZ, ELIS SAUL RAMIREZ ROA, CARLOS SAUL BORRERO VERA, OLGA TERESA DUARTE DE DUARTE, LUZ ADRIANA DONEYS TOVAR, en contra de la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, por Aforo de Honorarios Profesionales.
Alega la parte actora que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 22 y 24 del Reglamento, y habiendo recaído sobre la demandada PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, condenatoria en costas mediante sentencia definitivamente firme, procede a reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas procesales en esta causa, las cuales demanda para que se intime al pago y las estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) que representa el treinta por ciento (30%) de la suma estimada de la demanda, procediendo a discriminar las actuaciones realizadas detalladamente.
Solicita es su escrito que por cuanto existe la posibilidad de que la demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada.
Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, para que consignara en el lapso de 10 días apercibida de ejecución, sin perjuicio de acogerse al derecho a la retasa, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), que corresponden los honorarios profesionales de la abogada aforante.
En fecha 26 de Octubre del 2004, la abogada MARVELIA MORENO DOMINGUEZ, consigna fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble a fin de que sea decretada la medida solicitada.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2004, el Tribunal de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. En la misma fecha se libró oficio No. 1601 al registro respectivo.
En fecha 16 de Noviembre del 2004, la abogada MARVELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, por medio de escrito procede a reformar el escrito de demanda, solicitó se ordene la indexación o corrección monetaria hasta la definitiva cancelación del juicio.
En fecha 24 de noviembre del 2004, el Juez temporal Dr. José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha fue admitida el escrito de reforma hecha por la parte actora, manteniéndose en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de septiembre del 2004, con la excepción que la citación debe llevar copia del libelo primitivo, del auto de admisión, del escrito de reforma y del auto que la admite.
En fecha 14 de diciembre del 2004, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 12 de Enero del 2005, al abogada actora MARVELIA MORENO DOMINGUEZ, solicitó que se librará la boleta de intimación a la demandada y/o a su apoderado en el juicio principal abogado JOSE MANUEL MEDINA, todo conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 24 de Enero del 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por la actora y ordenó librar la boleta de intimación al apoderado de la parte demandada abogado JOSE MANUEL MEDINA. En la misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 01 de febrero del 2005, el alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por el apoderado de la demandada José Manuel Medina.
Por escrito de fecha 17 de febrero del 2005, el abogado de la parte demandada José Manuel Medina Briceño expone que:
Desde hace más de seis años no tiene noticias de la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, que desconoce su paradero y domicilio. Que en todo caso en aras del derecho constitucional a la defensa, considerando las circunstancias del caso, a todo evento rechaza la intimación de honorarios profesionales y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa.
Por medio de auto el Tribunal en fecha 23 de febrero del 2005, visto el rechazo a la intimación de los honorarios, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días.
En fecha 08 de Marzo del 2005, la abogada actora presenta escrito en la que solicitó que se declare con lugar la intimación de las costas procesales en los términos y monto intimados con la correspondiente indexación o corrección monetaria; por cuanto a su decir, negar el derecho a cobrar los honorarios y las costas procesales ordenadas en una sentencia que ha quedado definitivamente firme, equivale a una violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada como quedó la causa y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se pasa a resolver la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
De manera reiterada nuestro más alto Tribunal de la Republica ha señalado al respecto, que a partir del momento en que el intimado se acoge al derecho de retasa sin objetar la pretensión del intimante de cobrar honorarios profesionales, comienza la segunda fase o fase ejecutiva; es decir, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
Tal como lo afirma el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces, queda claro que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.
Si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En la causa que nos ocupa, el apoderado de la intimada José Manuel Medina Briceño, en su escrito de fecha 17 de febrero de 2005, se opuso a la pretensión de la abogada intimante de cobrar sus honorarios profesionales, y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, en el lapso probatorio el aforado no demostró la improcedencia del cobro aquí peticionado, y dado que, consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por la aforante, pues la parte perdidosa en el procedimiento de cumplimiento de contrato, hoy aforada en esta causa fue condenada en costas por lo que a juicio de este juzgador, se debe concluir que a la abogada Marvelia Coromoto Moreno Domínguez, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que a la abogada Marvelia Coromoto Moreno Domínguez, le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa; para lo cual, quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señaló:
“En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.”

En tal virtud, y en atención a lo solicitado en el escrito libelar se fija como monto objeto de retasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). Notifíquese la presente decisión.


Abg. José Ángel Doza Saavedra
Juez Temporal
Abg. Guillermo A. Sanchez M.
Secretario