REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de marzo de 2005.

194º y 146º

Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogado YOLANDA PERNIA DE SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, el Tribunal de la revisión de los autos observa que en fecha 5 de octubre de 2004 (f.21), tuvo lugar en la presente causa el Primer Acto Conciliatorio en el que el demandante manifestó su voluntad de continuar con el juicio, correspondiendo a la fecha 22 de noviembre de 2004, la oportunidad en que debía realizarse el Segundo Acto Conciliatorio, siendo evidente que en dicha oportunidad no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.” (subrayado del Tribunal)
En atención a la normativa transcrita, la cual establece que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos que para el primer acto conciliatorio, lo cual abarca que la falta de comparecencia del demandante al mismo será causa de extinción del proceso, en consecuencia, siendo éste el caso, el Tribunal declara EXTINGUIDA la presente causa y así se decide. Archívese el presente expediente.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/lgb