REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de marzo de 2005.
194° y 146°
De la revisión de las actas procesales se observa, que desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el día 07 de octubre de 2003, transcurrió más de un año, sin que la parte actora no impulsara ningún acto de procedimiento en el presente expediente.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo de proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la demanda fue admitida el 7 de octubre de 2003, sin que la parte actora haya impulsado ningún procedimiento en el presente expediente, como sería el tendente a la tramitación de la citación de la parte demandada.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/mgr.-
Exp.16986