GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de marzo de 2005


194° y 146°

Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2005, suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, quedando confesa al no probar nada que le favoreciera y solicitando que fuera sentenciada la causa, el Tribunal la fin de resolver sobre lo planteado observa:

En fecha 2 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda (f. 33 al 36), el cual fue admitido en fecha 3 de julio de 2003 (f. 37).

En fecha 14 de mayo de 2004, el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, se dio por citado en nombre y representación de las ciudadanas MARIA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SANCHEZ y MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, codemandadas de autos, consignando para su vista y devolución el instrumento poder que lo acreditaba como su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, la codemandada LUDY SUBDELIA SANCHEZ DE URDANETA, asistida de abogado se dio por notificada en la presente causa.

Del computo realizado en ésta misma fecha por la Secretaria de este Juzgado, se evidencia que desde el 25 de octubre de 2004 al 23 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, se encuentra comprendido el lapso de veinte (20) días de despacho establecido para que la parte demandada rindiera cuentas en la presente causa y que el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho indicados en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presentara las pruebas que considerara convenientes, se encuentra comprendido desde el 24 de noviembre de 2004 al 1 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

PRIMERO: Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se tendrán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario”.

Igualmente establece el artículo 677 ejusdem:

“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.” (subrayado del Tribunal)


SEGUNDO: En el presente caso, de la revisión de los autos y tal como se desprende del computo realizado en ésta misma fecha, se observa que en el tramite de este proceso la parte demandada no hizo oposición a la demanda, ni presentó cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no consta en los autos que dicha parte hubiere presentado pruebas en el lapso correspondiente.

En virtud de lo expuesto y en atención a la normativa transcrita, le es imperante al Tribunal tener por cierta la obligación de la parte demandada de rendir las cuentas planteadas por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda que corre del folios 33 al 36, tal
como lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 675 ejusdem y así se decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE TIENE POR CIERTA la obligación de las codemandadas MARIA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SANCHEZ, MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS y LUDY SUBDELIA SANCHEZ DE URDANETA, identificadas en autos, de rendir las cuentas planteadas por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda (f. 33 al 36), tal como lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 675 ejusdem, para que la parte demandada rinda las cuentas, comenzará a transcurrir una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil cinco.

La Juez Provisoria

Gladys Cañas Serrano

La Secretaria


Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
lgb