GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristòbal, dieciocho (18) de marzo de 2005.

194 y 146

Visto el escrito de fecha 3 de febrero de 2005, presentado por el ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, asistido por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, por el cual hace formal oposición a la demanda por rendición de cuentas incoada por LAURA MARIBEL ESCALANTE.

Visto igualmente la diligencia estampada por la representación de la parte actora de fecha 24 de enero de 2005 y escrito de fecha 3 de febrero de 2005, presentado por la parte demandada.

El Tribunal observa:

1.- Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un moto auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la de

manda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

2.- Respecto a la oposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de abril de 2003, referido a este procedimiento, dejó sentado lo siguiente:

“….dado que en el caso bajo decisión, los demandados como ya se reseño, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado (sic) cualquiera de los supuestos preceptuadas (sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición…” En la misma sentencia la Sala dijo: “Una interpretación meramente literal del artículo 763 del Código de Procedimiento Civil,, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia No. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por….., contra Expe.87-587, estableciéndose lo siguiente: “…(omisis) Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes 654), pareciera entenderse que el demandado de cuentas sólo puede oponer: a)el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle caràcter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…La anterior decisión se apega perfectamente al espìritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos (sic), esta Sala de Casación Civil, determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste solo podría oponer cuestiones previa o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el caràcter saneador y previo al contradictorio de esta clase de defensa.(Subrayado del Tribunal)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil/Abril/RC-00114-030403-01852. Exp. No.AA20-c-2001-000852)”.

3.- Establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la oposición del demandado no apareciera apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en un plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”
4.- En el presente caso observa el Tribunal que en el escrito de oposiciòn la parte demandada hace una serie de alegatos, los cuales no son estrictamente los indicados en el artículo 673 ejusdem, ya que alega: que la rendición de cuentas solo versa sobre el apartamento y no el vehículo. Que el bien no es solo de la actora. Alega que fuè cancelado durante la vigencia del matrimonio e igualmente a su decir, alega confesión de la parte actora en el escrito libelar. Igualmente la falta de cualidad que a su decir, existe en la parte demandada, e impugna la estimación de la demanda, así mismo, pide al Tribunal se suspenda el juicio de cuentas y de curso al juicio ordinario en los tèrminos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y asì poder ejercer las defensas previstas en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Considera quien actua como Juez, que todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada son suficientes para considerar fundada la oposición planteada en la presente causa, de allí que, en aplicación a la normativa y jurisprudencia transcrita, y a los fines de no transgredir el Derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna debe declararse con lugar la oposición planteada y asì se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Derecho y en Justicia, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño.

SEGUNDO: ORDENA SUSPENDER el juicio de cuentas y dispone citar para la contestación de la demanda a las partes, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) dìas siguientes a que quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se condena en costas a las parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.

GLADYS CAÑAS SERRANO
JUEZ PROVISORIA
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictò y publicò la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.