GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de marzo de 2005

194° y 146°
Vista la diligencia anterior, suscrita por los abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, apoderados judiciales de la ciudadana MICELINA ROMANO DE FEVOLI, parte demandante, mediante la cual solicitan la reposición de la presente causa al estado de que se libre nuevamente boleta de notificación a la demandada LEONARDA FRANCO RODAS, alegando que en la misma se emplazó a dicha ciudadana para que compareciera por ante este Juzgado al vigésimo día de despacho después de que constara su notificación, a fin de dar contestación a la demanda, debiendo habérsele emplazado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación, tal como lo ordena el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve.

El Tribunal, de la revisión de los autos observa que al folio 135 y vuelto del expediente se encuentra inserta la boleta de notificación librada para la ciudadana LEONARDA FRANCO RODAS y su respectiva constancia de entrega, suscrita en fecha 7 de marzo de 2005 por la Secretaria de este Juzgado, evidenciándose que en dicha boleta se cometió el error de emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación; sin embargo, igualmente se observa que en fecha 9 de Marzo de 2005, el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de autos, en el tiempo hábil para hacerlo, esto es, al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado” (subrayado del Tribunal)

A este respecto, cabe observar lo que ha manifestado la doctrina y es así que el autor Rangel- Romberg dice:

“El poder de apreciación del Juez según ese principio finalista, se entiende - está concedido en dos direcciones: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial ha alcanzado su finalidad práctica. Ambas indagaciones, tienen su fundamento común, porque si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales y viceversa.” (Comentario tomado del Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Ricardo Henriquéz La Roche).

En el presente caso, si bien es cierto, que se cometió un error material en la transcripción de la boleta de notificación, también es cierto que la misma alcanzó el fin para el cual estaba destinada y la parte demandada ejerció su derecho en la oportunidad legal correspondiente, según la normativa aplicada al caso, es decir, por tratarse de un juicio breve tal como fue admitido por auto de fecha, dar contestación al segundo día de despacho; en consecuencia, en aplicación a la normativa y a la doctrina transcrita, este Tribunal considera, que se alcanzó el fin para el cual fue ordenada la notificación y así se decide.

Dado lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA REPOSICION PLANTEADA por la parte demandante y así de decide.

La Juez Provisoria

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
lgb