GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de marzo de 2005.

194° y 146°

Vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, estampada por las abogadas YOLANDA PERNÍA DE SANTIAGO y LAURA CRISTINA GALANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y vista igualmente la diligencia de fecha 25 de enero del corriente año, estampada por la abogada Neyda Mendóza, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ARFILIO BRICEÑO TORRES, el Tribunal para resolver sobre lo planteado observa:

Establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
El Artículo 206 ibidem dice:
“Los jueces procuraràn la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningùn caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Igualmente establece el Artículo 756 Ejusdem:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el presente caso, se observa el que el demandado fue llamado a juicio mediante citación, habiéndose comisionado para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2004, sin que para ese momento estuviere notificado al Fiscal del Ministerio Público, lo cual se realizó posteriormente, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal, la cual cursa al vuelto del folio 22, incumpliéndose lo preceptuado en el artículo 132 ejusdem.
Ahora bien, el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 31 de enero de 2005, fecha ésta que no correspondía según las normas antes transcritas, pues como ya se dijo el Fiscal del Ministerio Público, fué notificado posteriormente, lo que trae como consecuencia, la reposición de la causa, al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, previo la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos ELICENIA GÓMEZ DE BRICEÑO y LUIS ARFILIO BRICEÑO TORRES en su orden y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone librar Boleta de Notificaciòn al Fiscal del Ministerio Pùblico, hecho lo cual se acuerda notificar a las partes del presente auto, por medio de boleta. Una vez quede firme el presente auto, al quinto dìa siguiente se llevará a cabo el primer acto conciliatorio.

Notifíquese a las partes.

Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/mgr.-