GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2005.

194° y 146°

Vista la diligencia de fecha 7 de marzo de 2005, suscrita por la abogada LUCY ESPERANZA ROJAS BRANDO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita se provea lo conducente a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 11 de enero de 2005; visto el auto de fecha 11 de enero del año en curso, en el que se ordena la citación de la parte demandante a objeto de que absuelva las posiciones juradas solicitadas en autos; visto igualmente el computo de fecha 09 de marzo de 2005, practicado por este Juzgado, del cual se desprende que el lapso de los diez (10) día de despacho indicados en el auto de fecha 21 de diciembre de 2004, dentro de cual las partes podrían presentar las pruebas a que alude el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el día 20 de enero de 2005, el Tribunal considera que es deber de las partes impulsar las citaciones lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la parte demandada, debió instar al Alguacil del Tribunal para que se trasladara a practicar proveyéndole los emolumentos necesarios o en su defecto llevarla ella misma a sitio al cual debía practicar las referidas citaciones.
El Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa:
1. establece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
2. Asimismo la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes con posterioridad a ello”. (Criterio que acoge este Tribunal).
3. En el presente caso, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas a que alude el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil venció el día 20 de enero de 2005, encontrándose incluida dentro de dicha prueba la absolución de las posiciones juradas acordadas en el auto de fecha 11 de enero de 2005, evidenciándose que dentro de dicho lapso la parte demandada no providenció lo conducente para la citación del demandante, encontrándose precluido dicho lapso para la fecha 07 de marzo de 2005, en que la parte demandada esgrimió su solicitud.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, y en aplicación a la norma antes transcrita y a la Jurisprudencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Declara Improcedente la solicitud planteada por la abogada LUCY ESPERANZA ROJAS BRANDO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana MARÍA TERESA DE LA CONSOLACIÓN SÁNCHEZ GALVIZ. Y así de decide.

Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/mr.-
Exp: 17770