GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal quince de marzo de dos mil cinco.

194º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, (fl. 153 al 162), por la abogado BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, en el que solicita que se proceda a “REPONER LA CAUSA Y ANULAR LA FASE DE EJECUCIÓN Y PROCEDER A DECLARAR INEJECUTABLE LA SENTENCIA, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL ORDEN PUBLICO COMO HA QUEDADO RAZONADO”; fundamentando tal solicitud en que por errónea aplicación del derecho, el Tribunal en el auto en que decretó la ejecución de la sentencia, aplicó erróneamente el artículo 527 del Código Civil, siendo lo correcto haber aplicado el artículo 531 del mismo Código, porque se trata de un fallo que ORDENO CUMPLIR UN CONTRATO, como expresamente aparece en el dispositivo de la sentencia, cuya materialización se haría una vez que se hiciera la inscripción en el registro subalterno correspondiente de la vivienda objeto del premio.
En todo caso alega que es inejecutable la sentencia, porque: a) El actor no delimitó en situación, medidas y linderos, la vivienda objeto del premio a fin de lograr que la sentencia lo comprendiera ante el eventual efecto de contrato no cumplido, para que sirviera ella misma como título de propiedad y pudiera ser inscrita en el Registro Subalterno correspondiente. B) En todo caso la ejecución subsidiaria carece de título siendo violatoria del fin constitucional del proceso. La Justicia.
Al respecto a la abogado Dolores Niño Casanova, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004 (fl. 163) pide al Tribunal niegue la solicitud de reposición de la causa por ser extemporánea, ya que la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 23 de marzo de 2004, ha quedado definitivamente firme al no haber sido apelada. Invoca el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece la continuidad de la ejecución.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004 (fl. 139) este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) hasta cubrir la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.200.000,00) cantidad que comprende la cantidad que fuera ordenada a pagar en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de julio de 2004, debidamente indexada y la cual se encuentra definitiva y firme.
En fecha 31 de agosto de 2004 (fl. 11 al 16 del cuaderno de medidas), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en Arjona Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, específicamente en la Urbanización Laguna Mar, y una vez constituido el Tribunal, la parte actora, procedió a señalar para ser embargado lo siguiente: “...un inmueble propiedad de la ejecutada demandada que originalmente eran cuatro (4) lotes de terreno que hoy conforman un todo ubicados y linderos son los siguientes: Primer Lote: situado en Palo Gordo del Municipio (hoy Parroquia Táriba) que es de pasto artificial y colinda así: Por el saliente: la quebrada Palo Gordo; por el Sur: la carretera central; por el Norte: Terreno de la Sucesión de Zenón Maldonado y Juan de la Cruz Alviárez y por el Poniente; camino real de Palo Gordo. Hay cercas de alambre propias, menos en la parte que colinda con la sucesión Alviarez. Quien es medianera a la cerca, segundo lote situado con Arjona colindante con el sitio denominado las Vegas de Táriba, Municipio(hoy Parroquia Táriba) con los siguientes linderos: Por el Norte la Quebrada del Junco, y predios de Arturo Colmenares y Isaac Macio; Sur: con el camino Público que conduce de Palo Gordo a Táriba, Oeste: con el mismo camino y Este: con la carretera Trasandina Anunciación Zamora con la Sucesión Mora y Gregorio Chacón, Tercer Lote: situado en las Vegas de Táriba, de la misma Jurisdicción del Distrito Cárdenas, destinado a la agricultura y alinderado así: Norte y Este: con la Anunciación Zamora, Sur: con el camino de Palo Gordo y Oeste: con Gregorio Chacón en parte con Pancho Maldonado, Cuarto Lote: situado en un punto nombrado Cumana, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas con matas de café, caña brava y barbecho, alinderado así: Saliente: Inmueble que fue de Juan de la Cruz Alviárez, Poniente: con una callejuela pública, Norte: Terreno de Francisco Maldonado. Limites mojones de piedra y al Sur: Camino real que va a Palo Gordo el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1998, el cual se encuentra registrado bajo el No. 10, folios 34 al 36, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998.” El perito designado en el acto, rindió su informe de la siguiente manera: “Un inmueble consistente en cuatro lotes de terreno el cual conforma uno solo, parte de el urbanizado y el resto sin urbanismo, el cual se encuentra completamente enmontado y con pastos artificiales, parte de el quebrado en la parte con urbanismo. Se encuentran construidas un conjunto de viviendas consistentes en ciento cincuenta y una casas, ciento treinta y dos de ellas terminadas y diecinueve sin terminar, todas ellas son similares en su construcción y división con dos habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, porche, patio y garage, construida con estructura de concreto, paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento rústico, techo de machimbre, puertas de madera y hierro, marcos metálicos, las mismas poseen los servicios públicos, incluyendo luz eléctrica en sus calles con sus respectivas divisiones internas, por lo que por su ubicación, descripción y lindero lo avaluó prudencialmente en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). El Tribunal declaró formalmente embargado el inmueble y lo limitó a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.200.000,00). (Subrayado del Tribunal)

En fecha 15 de septiembre de 2004 (fl. 48 del cuaderno de medidas) tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos, recayendo el nombramiento en las personas de Arq. Henry José Jara, Ing. Freddy Leal e Ing. Andrés Eloy Díaz.

En fecha 17 de septiembre de 2004 (fl. 56 cuaderno de medidas) el ciudadano JOSE RICARDO ROMERO CASTRO, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) asistido por el abogado Cecilio José Labrador Moreno, manifestó que a fin de reiterar para fines de mayor ilustración al Tribunal la información que sobre el terreno en el cual se ejecuta medida de embargo, se encuentran construidas un 90% de las viviendas del desarrollo habitacional “Luna Mar” destinado a soluciones habitacionales de los afiliados de ASOCIPROVIT, con recursos provenientes del Fondo de Aportes del Sector Público, cuyo organismo ejecutor es el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) cuyos recursos iniciales aportados para el desarrollo de las viviendas asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.128.758.438,85), razón imperativa de derecho para reiterar la solicitud de que se notifique al Ejecutivo Nacional a Través del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su condición de Organismo Ejecutor del Desarrollo de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Fideicomiso, esto en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a objeto de que se suspenda la ejecución de la medida de embargo y se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.
En fecha 10 de noviembre de 2004 (fl. 66 del cuaderno de medidas) los peritos consignaron el informe (fl. 67 al 85) en el cual concluyeron: Que el valor actual del inmueble: cuatro lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo y las mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en las Localidades de Arjona, Palo Gordo y Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, suficientemente descrito a lo largo del informe es de CINCO MILLARDOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 5.042.500.000,00).

Del resultado del avalúo practicado al inmueble objeto del embargo ejecutado en la presente causa, se evidencia que el mismo está valorado actualmente en la cantidad de CINCO MILLARDOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 5.042.500.000,00), monto que sobrepasa en gran manera, el límite por el que fue decretada la ejecución forzosa, es decir la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.200.000,00). Empero, habiendo el Tribunal Ejecutor de la Medida, limitado la misma, a la cantidad señalada en el mandamiento de ejecución; a los fines de proseguir con la ejecución, se insta a los peritos designados ciudadanos Arq. Henry José Jara, Ing. Freddy Leal e Ing. Andrés Eloy Díaz, complementar el informe de avalúo, en el sentido de que señalen con precisión una parte del inmueble cuyo valor aproximado sea la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.200.000,00), hecho lo cual deberán hacerse las participaciones respectivas.

Respecto a la solicitud hecha por la abogado BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, acerca de que se reponga la causa y se declare nula la fase de ejecución y consecuencialmente se proceda a declarar inejecutable la sentencia, el Tribunal declara improcedente tal solicitud, por considerar que no hubo subversión del proceso, ni violación a norma de rango constitucional o legal alguna, más bien como quedó evidenciado, la parte demandada tuvo la oportunidad para apelar de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, y no habiéndole hecho, la decisión quedó definitivamente firme, por lo tanto, mal puede ahora solicitar se declare inejecutable la sentencia. En consecuencia, una vez los peritos señalen con precisión la parte del inmueble, cuyo valor estimado sea la cantidad por la cual fue decretada la ejecución, debe proseguirse con la ejecución. Así se decide.

De manera que, habiendo sido limitada la medida de embargo, solo hasta por la cantidad por la cual se decretó la ejecución, una vez los peritos avaluadores especifiquen la parte del inmueble que deberá ser objeto de remate, se hace innecesaria la notificación al Ejecutivo Nacional, solicitada por el ciudadano José Ricardo Romero Castro. Así se decide.
Notifíquese a las partes
La Juez Temporal,

Reina Mayleni Suarez Salas

La Secretaria,

Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se público la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las 11:30 minutos de la mañana.