REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.124.467, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, jurídicamente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE, CIUDADANA TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARIA: Abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 31.175.
PARTE DEMANDADA: MONTERREY ORTIZ ROSA CONSOLACIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.163.004, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA, CIUDADANA MONTERREY ORTIZ ROSA CONSOLACIÓN: Abogado, JOSÉ GREGORIO MORENO, HUMBERTO SÁNCHEZ Y PEDRO MANUEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpre-abogado bajo los números 34.000, 31.131 y 26.126, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones contentivas en el cuaderno principal de la demanda y cuaderno de medidas, en virtud de apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la demandada, abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cuatro (2.004), que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que por demanda interpuesta por ante el Tribunal A-Quo, por la ciudadana GLADYS MARIA TAPIAS BARRIENTOS, asistida por el abogado en ejercicio JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, identificados en autos, en contra de la ciudadana ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTIZ, por concepto de una letra de cambio (instrumento cambiario), en consecuencia el Tribunal A-Quo, condenó a la demandada a pagar el capital previsto en el instrumento cambiario, los intereses legales, intereses moratorios y la indexación monetaria.
Apelada esta decisión en fecha 06 de julio del 2004 (fl 55), por parte de co-apoderado de la demandada, abogado Humberto Sánchez y por auto de fecha 06 de julio del 2004 (fl. 60), el Tribunal a-quo, oyó en ambos efectos la apelación y de igual forma ordenó, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA
En escrito libelar de fecha veinticuatro de marzo del 2.003, más su anexo (fl 01 al 05), la ciudadana gladys Marina Tapias Barrientos, demanda a la ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, por concepto de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación.
En fecha veintiocho de abril del 2.003 (fl 06 y 07), el Tribunal A-Quo admite la demanda, ordenando la intimación de la demandada, ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, para que comparezca en horas de despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a los fines de pagar o formular oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución; también ordena el desglose del instrumento cambiario, dejando en su lugar copia certificada del mismo, resguardando el original en la caja de seguridad del Tribunal, cumpliéndose en la misma fecha con lo acordado.
En fecha dieciséis de mayo del 2.003 (fl 08 y 09), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna la boleta de intimación, debidamente firmada, en fecha quince de mayo del 2.003, por parte de la demandada en autos.
En fecha treinta de mayo del 2.003 (fl 10 y 11), La demandada de autos, debidamente asistida por el abogado Humberto Sánchez, mediante escrito se opone formalmente al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de mayo del 2.003 (fl 12 y su vuelto), la demandada en autos, consignan poder Apud Acta, a favor de los abogados, José Gregorio Moreno, Humberto Sánchez y Pedro Manuel Ramírez, plenamente identificados en autos.
En fecha diez de junio del 2.003 (fl 13 al 15), el abogado José Gregorio Moreno, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover cuestiones previas.
En fecha doce de junio del 2.003 (fl 16), la parte demandante, debidamente asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, mediante diligencia, procede a rechazar y contradecir el escrito de oposición de las cuestiones previas y solicita al Juzgado A-Quo, realizar el computo correspondiente y declare el referido escrito extemporáneo.
En fecha diecisiete de junio del 2.003 (fl 17), el Tribunal A-Quo, da contestación a la diligencia presentada por la parte demandante, acordando practicar y certificar por secretaria el computo respectivo.
En fecha primero de julio del del 2.003 (fl 18 y 19), la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, identificado en autos, procede a presentar escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de julio del 2.003 (fl 20), el Tribunal A-Quo, agrega el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada al expediente.
En fecha quince de julio del 2.003 (fl 21) el Tribunal A-Quo, admite en cuanto a lugar y derecho las pruebas presentadas por la parte demandada fijando día y hora para la evacuación de lo solicitado, en el numeral segundo del escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha dieciocho de julio del 2.003 (fl 22 y su vuelto), el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de la testigo Jacqueline García, identificada en autos.
En fechas veintidós de julio del 2.003 (fl 23), rindió declaración el ciudadano Eduard Antonio Chacón Suárez, identificado en autos.
En fecha veintidós de julio del 2.003 (fl 24), la apoderada judicial de la parte demandada solicita, fijar nuevo día y hora para que se lleve a efecto la evacuación de los testigos.
En fecha veintinueve de julio del 2.003 (fl 25 y su vuelto), la ciudadana Gladys Marina Tapias Barrientos, confiere poder apud-acta, al abogado Joel Darío Camargo Araque, plenamente identificado en autos.
En fecha cinco de agosto del 2.003 (fl 27), el Tribunal A-Quo mediante auto, fija nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha quince de agosto del 2.003 (fl 28 al 31 y su vuelto), rindieron declaración los ciudadanos Jacqueline García, Marya Jackeline Zambrano Neira, identificados en autos; en la misma fecha se declaro desierto el acto, de la testimonial del ciudadano Eduard Antonio Chacòn Suárez.
En fecha trece de octubre del 2.003 (fl 32), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Juzgador del Tribunal A-Quo, se avoque al conocimiento de la causa y proceda a realizar el cómputo legal correspondiente.
En fecha veintinueve de octubre del 2.003 (fl 33), el Juez del Tribunal A-Quo se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha tres de noviembre del 2.003 (fl 34), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Joel Darío Camargo Araque, identificado en auto, informa al Tribunal A-quo que se da por citado, en cuanto, al avocamiento a la causa, por parte del Juez temporal Jorge A Maldonado S.
En fecha veintiuno de mayo del 2.004 (fl 35), el Tribunal A-Quo, procede a realizar el computo de los lapsos en que esta la causa, debidamente certificados por secretaria.
En fecha veintiuno de mayo del 2.004 (fl 36 al 47), el Tribunal A-Quo, procede a dictar sentencia firme, a favor de la demandante.
En fecha veintisiete de julio 2.004, (fl 48) el apoderado judicial de la demandante, en nombre y representación de ésta, se da por notificado de la sentencia.
En fecha quince de junio del 2.004 (fl 49), el Tribunal A-Quo, mediante auto razonado, ordena la notificación de la parte demandada y/o sus apoderados Judiciales, todo de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince de julio del 2.004 (fl 50 y 51), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna boleta de notificación como experta contable, debidamente firmada por la ciudadana Rosa Julia Carvajal de Sarrautt.
En fecha diecisiete de junio del 2.004 (fl 52), la ciudadana Rosa Julia Carvajal de Sarrautt, acepta el cargo de experta, manifestando cumplirlo bien.
En fecha veintiocho de junio del 2.004 (fl 53 y 54), el Alguacil del Tribunal A-quo, informa haber notificado al co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Humberto Sánchez y en la misma fecha fue agregada al expediente.
En fecha seis de Julio del 2.004 (fl 55), el co-apoderado judicial de la demandante, abogado Humberto Sánchez, apela de la sentencia de fecha veintiuno de mayo del 2.004, dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha nueve de julio del 2.004 (fl 56 al 59), la ciudadana Rosa Julia Carvajal de Sarrautt, con el carácter de experta contable, consigna la experticia definitiva del cobro de bolívares.
En fecha nueve de julio del 2.004 (fl 60 y 61), el Tribunal A-Quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha diecinueve de julio del 2.004 (fl 62), este Tribunal mediante auto razonado, da por recibido el presente expediente, constante del cuaderno principal y cuaderno de medidas, proveniente del Tribunal A-Quo.
En facha diecisiete de agosto del 2.004 (fl 63), el apoderado Judicial de la parte demandante, solicita a la ciudadana Juez se avoque a la causa y dicte la correspondiente sentencia.
En fecha diecinueve de agosto del 2.004 (fl 64 al 68 y su vuelto) el co-apoderado de la parte demandante abogado José Gregorio Moreno Arias, presenta escrito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha fue agregado al expediente.
En fecha nueve de noviembre del 2.004 (fl 69), el apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita a la ciudadana Juez el avocamiento de la causa y dicte la correspondiente decisión.
En fecha doce de noviembre del 2.004 (fl 70 al 72), la ciudadana Jueza de este Tribunal se avoca a la causa y ordena notificar a las partes del correspondiente avocamiento.
En fecha treinta de noviembre del 2.004 (fl 73 al 76), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informa y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Joel Darío Camargo Araque, identificado en autos; de igual forma, en esta misma fecha el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Gregorio Moreno.
En fecha primero de febrero del 2.005 (fl 77 y 78), este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, a los efectos de que envié copia certificada de la tablilla correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2.003.
En fecha veintitrés de febrero del 2.005 (fl 79 al 83), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, remite a este despacho junto con oficio, copia certificada de las tablillas correspondiente a los meses de mayo, junio y julio.

PARTE MOTIVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado Humberto Sánchez, co-apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de mayo del 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró parcialmente con lugar demanda que interpuso la ciudadana Gladys Marina Tapias Barrientos, en contra de la ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente apelación.
Alega la parte demandante, en el escrito libelar, que la ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000,oo), contenida en una Letra de Cambio, la cual debía ser pagada en fecha primero de febrero del 2.003.
Aduce la parte demandante, que vencido como fue el lapso para que la deudora del instrumento cambiario, efectuara su pago y a pesar de las innumerables diligencias extrajudiciales hechas por su parte, para obtener el pago de la letra de cambio, sin obtener ningún resultado satisfactorio, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, en su condición de obligada principal, plenamente identificada en autos, mediante el procedimiento de intimación, fundamentando su acción en lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo II, artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, para que pagará o en su defecto fuera condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo), por concepto del capital contenido en la letra de cambio; 2) Los intereses legales y moratorios, prudencialmente calculados por el Tribunal, debiendo ser calculados hasta la cancelación total de la deuda; 3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo), por concepto de gastos extrajudiciales; 4) Los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal; 5) La corrección monetaria o indexación. Por último solicitó se decretar medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada.
Alega la demandada, ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, al momento de hacer oposición al procedimiento de intimación, que los alegatos explanados por la actora, son ilegales e ilegítimos.
El co-apoderado judicial de la demandada, abogado José Gregorio Moreno Arias, identificado en autos, propone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguiente cuestiones previas; la establecida en el numeral 6to “el defecto de forma en la demanda” por no llenar los requisitos del 340 ejusdem, alega que la demandante de autos no señala su domicilio de forma clara, por cuanto, establece que es de este domicilio, en contravención con el numeral 2do del artículo 340 ejusdem, afirma que la parte actora señala erróneamente el domicilio de la demandada, por cuanto, el que aparece en la demanda, corresponde a la madre de ésta; de igualmente propone la establecida en el numeral 7mo del 340 ejusdem, en tanto, que la actora no especifica los daños, al momento de demandar el pago de los quinientos mil bolívares (Bs 500.000,oo), por supuestos daños, alega que no menciona cuales son sus orígenes.
Alega la parte actora, debidamente asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, que rechaza y contradice, el escrito de oposición de cuestiones previas, afirmando que este escrito es extemporáneo por haber sido presentado fuera del término legal preestablecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el co-apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Moreno Arias, en escrito de informes, que el Tribunal A-Quo no se pronuncio, en lo que respecta a las cuestiones previas, es decir, obvio emitir el correspondiente pronunciamiento de ley; aduce que el Tribunal A-quo vulnero el derecho a la defensa que tienen las parte en el proceso establecido en el artículo 15 ejusdem, afirma que se vulnero el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procediendo Civil la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-Quo, emita el correspondiente pronunciamiento de ley, en lo referente a las cuestiones previas propuestas por la demandada, rechazadas y negadas por la parte actora.
Sobre todo lo anterior el Tribunal observa:
Observa quien aquí juzga, como punto previo para ser resuelto antes de la definitiva, en relación al procedimiento a seguir en el presente caso, que el tribunal A-Quo subvirtió Tramites de procedimiento, en cuanto, al modo de realizar el computo de los lapsos procesales, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las formas procesales establecidas por el legislador de orden público, en este sentido la doctrina pacífica y reiterada ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y en consecuencia, no es convencional; Por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).
La Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095).
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí Juzga, procede a realizar el computo de las diferentes etapas de procedimiento, tomando como base la copia certificada de la tablilla, proveniente del Tribunal A-Quo, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2.003, corriente a los folios 79 al 82 inclusive, haciéndolo en los siguientes términos: Luego de admitida la demanda, en fecha quince (15) de mayo del 2.003, fue intimada la demandada en autos y el dieciséis (16) de mayo del mismo año consta en autos la correspondiente boleta de intimación, ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Establece:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación, practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artìculo. En el caso del artìculo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Como podemos observa del artìculo transcrito, la intimada debió hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, como en efecto lo hizo el día treinta (30) de mayo del 2.003, teniendo en cuenta que el referido lapso se inicio el día diecinueve (19) de mayo del mismo año, y venció el día dos (2) de junio del 2.003, siendo esta oposición dentro del lapso, luego la demandada de autos, tenia el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, lapso que se inicio el día tres (3) de junio del 2.003 y venció el día diez (10) de junio del mismo año, fecha en que la demandada en autos propuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, siendo estas dentro del lapso, en consecuencia no opera la confesión ficta de la demandada ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, de conformidad con el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que la Juzgadora del tribunal A-quo, procedió a realizar los cómputos procesales siguientes a la citación de la demandada, de forma errada, en tanto, que desde el mismo día en que fue citada, la ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, parte demandada en la presente causa y según el criterio del tribunal A-quo, comienza a correr el lapso de pagar o hacer oposición a la demanda, siendo esto incorrecto y en contravención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el computo del lapso de comparecencia del citado o intimado, comenzará a contarse al día siguiente, al de la constancia que ponga el Secretario del Tribunal en autos, pero no podemos limitar esta facultad solo al Secretario, por cuanto, inicialmente es el Alguacil, quien practica las citaciones, en consecuencia, luego de que el Alguacil del Tribunal agregue al expediente correspondiente, las citaciones practicadas, es al día siguiente de ese momento que comenzará a contarse el computo del lapso de comparecencia del citado o intimado; este criterio ha sido ratificado por (sentencia Nº RC-00314 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril del 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente Nº 03742), la cual establece:
“…. El articulo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de de la demandada y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este tramite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:
Artìculo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el Alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionara cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “…se agregará al expediente…”, por ello el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la ultima de las citaciones logradas por el Alguacil n forma personal y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquel en que se hizo la declaración del Alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de la citación, el Secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del Alguacil y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzara a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
El criterio de la Sala, en cuanto a la regla citada, tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, otorgado certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el Alguacil, es decir, con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado y en aquellos casos cuando no ha querido o ha podido firmar, cuando el secretario deje constancia en autos de que fue notificado mediante boleta, acerca de la declaración del alguacil relativa a la citación; por la otra parte el actor tiene la posibilidad de conocer con claridad, cuando se inicia y termina el lapso procesal para la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente de promoción de pruebas, en razón al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica, para que la función jurisdiccional alcance su fin…..”(sentencia Nº RC-00314 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril del 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente Nº 03742)
Este Tribunal aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, decide que la comparecencia del demandado (s), comienza a correr, al día siguiente al de conste en autos, la citación del accionado (s), por parte del Alguacil o del Secretario según sea el caso.
Ahora bien, del caso in comento, este tribunal observa, que la boleta de intimación de la demandada consta en autos, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2.003 y es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso de comparecencia de diez días para que la demandada pagara o en su defecto hiciera la oposición correspondiente, dicho lapso concluyó (venció) el día dos (2) de junio del 2.003 y la demandada formuló la correspondiente oposición el día treinta (30) de mayo del mismo año, siendo esta oposición dentro del lapso; luego la demandada de autos, tenia el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, lapso que se inicio el día tres (3) de junio del 2.003 y venció el día diez (10) de junio del mismo año, fecha en que la demandada en autos propuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, siendo estas dentro del lapso, en consecuencia no opera la confesión ficta de la demandada ciudadana Rosa Consolación Monterrey Ortiz, de conformidad con el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cuatro (2.004), que declaro parcialmente con lugar el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Asi se decide.
Este tribunal de alzada, entra a analizar el procedimiento a seguir, para resolver las cuestiones previas y lo hace en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, luego de alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal sexto (6to) del articulo 346 ejusdem, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, pero si por el contrario la parte demandante no subsana el defecto u omisión, en el plazo indicado o si las contradice, entonces de conformidad con el artículo 352 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes; de lo anterior podemos deducir, que si tenemos claro que las cuestiones previas fueron opuestas por la parte demandada el día diez (10) de junio del 2.003 y como la demandante en autos tenia el plazo de cinco (5) días, para subsanarlas, el cual venció el día diecisiete (17) de junio del mismo año, limitándose a contradecir las referidas cuestiones previas, en fecha doce (12) de junio del 2.003, entonces es a partir del dieciocho (18) de junio del citado año que se abrió, la articulación probatoria, pero como se evidencia de las actas procesales el Tribunal A-quo, realizo los cómputos procesales de forma errada como ya se explicó, es por lo que este Tribunal de alzada, con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente ordenar al Juez del Tribunal A-Quo, la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; de lo anterior es necesario concluir, que la reposición aquí acordada en ningún caso, se puede considerar inútil, puesto que, ésta esta garantizando el Debido Proceso.
En consecuencia este Tribunal de alzada, anula la sentencia definitiva apelada, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cuatro (2.004) y en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre cuestiones previas opuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el co-apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTIZ, abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, en contra de LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cuatro (2.004).
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, dictada por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cuatro (2.004), que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA TAPIAS BARRIENTOS, en contra de la ciudadana ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTIZ, identificadas en autos, en consecuencia ORDENA:
- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, por el co-apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSOLACIÓN MONTERREY ORTIZ, abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, en contra de la parte actora, ciudadana GLADYS MARINA TAPIAS BARRIENTOS, quien demando por cobro de bolívares vía intimación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,


Iralí J Urribarri D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN Nro. 399-2004
Carlos Moreno.