REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez.

I
En fecha 04 de Marzo de 2005 siendo las 9:45 de la mañana fue recibida en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, solicitud de amparo constitucional en forma verbal dejándose constancia en acta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitud esta, interpuesta por el abogado: FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.808.281, domiciliado en la avenida perimetral No. 6-21 Michelena Estado Táchira, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66916, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su hijo ELI JOSÉ ROA CONTRERAS, plenamente identificado en el expediente 7C-5237 del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien expuso:
“… Hace unos tres meses vía Alguacilazgo solicitamos al Juez de Control, la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, respecto de la Averiguación fiscal 20F5-3751-03. El caso es, que el 11 de enero de este año, acudí al archivo y solicité el expediente en cuestión, la archivista me manifestó que la Secretaria del Juzgado Séptimo de Control le había informado que el expediente había sido remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, acto seguido por medio del Alguacil de guardia, solicité entrevistarme con la secretaria en cuestión. La Secretaria me informó que efectivamente el expediente había sido enviado a Fiscalía, yo pedí se me diera el numero de oficio y fecha de remisión y comenté que tal remisión a mi entender era ilegal. La Secretaria se retiró a su oficina y yo me quedé en la sala de espera, momentos después apareció una persona del sexo masculino acompañado de la persona que dijo ser Secretaria y me manifestó ser el Juez y entre otras cosas me mostró lo que él dijo ser las actas de la averiguación 7C-5237 y que éstas no habían sido enviadas a ninguna Fiscalía, dada la situación planteada opté por retirarme del Circuito Judicial Penal. En el día de ayer en horas de la mañana, nuevamente me presenté al archivo y allí fui informado de que mediante oficio No. 151/05 de fecha 03-02-05, el expediente había sido enviado a la Fiscalía Quinta. En consecuencia, me dirigí a esta Corte de Apelaciones a fin de entrevistarme con el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de consultar sobre esta situación, se me indicó que tenía audiencia para hoy y hoy fui informado de que eso solo era posible hasta el día miércoles. Tomando en cuenta todo lo anterior y en el entendido que en el posible procedimiento que se generaría en aplicación del artículo 313 no existe la mas remota posibilidad de que nuestra solicitud y el expediente 7C-5237 pueda ser enviado a la Fiscalía Quinta, que de hecho y de derecho de alguna manera aparecería por lo menos como poco diligente en la fase preparatoria del juicio y además el hecho de no haber tenido acceso a las actas procesales, creemos que el Juzgado Séptimo de Control esta violando el principio constitucional del debido proceso y el derecho del peticionante de acceder a la información contenida en las actas del expediente, evidenciándose además un retardo indebido en la tramitación de la solicitud. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos de esta Corte de Apelaciones luego de Admitido y procesada la presente solicitud de tutela constitucional, nos restituya en el goce y ejercicio de nuestros Derechos y en protección inmediata de la Constitución. En respeto del principio Iura novit curia, nos abstenemos de fundamentar en derecho. Es Justicia que esperamos. En este acto estoy a disposición del Tribunal a los fines de si me es posible aclarar cualquier duda o punto oscuro que pudiere tener mi exposición. Eso es todo”.



Recibida la solicitud verbal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth Pons Briñez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha la Corte solicitó al accionante aclarar su solicitud de amparo lo cual realizó mediante acta de fecha 09 de Marzo de 2005, procediendo esta Corte en auto separado a solicitar información adicional al Tribunal de Control, el cual en dos oportunidades informó lo solicitado.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata, de una acción de amparo constitucional contra actuaciones imputadas a un Juez de primera instancia en la tramitación de una causa penal y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte admite la solicitud de amparo interpuesta y acuerda la notificación de las partes para la audiencia oral y publica la cual ha tenido lugar el día de hoy 31 de Marzo de 2005, audiencia en la cual el solicitante de este amparo ha ratificado su carácter de defensor y padre del ciudadano Eli José Roa, ratificando el pedimento de ser amparado constitucionalmente en cuanto a su derecho al debido proceso.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Corte observa, analiza y considera:

II
Alega el quejoso en su solicitud de amparo, dos situaciones fácticas que según sus alegatos constituyen violación a su derecho al debido proceso, a saber:
• Que el Tribunal Séptimo de Control, en lugar de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerle así término a la investigación seguida en contra de su defendido, remitió las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público, sin seguir el procedimiento pautado en el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que ha venido solicitando en reiteradas oportunidades que se oiga al imputado en el Tribunal de la causa sin obtener respuesta alguna por parte del Juzgador, hecho que considera también violatorio a su derecho a la defensa.

Ahora bien, habiendo solicitado esta Corte las actuaciones originales seguidas al imputado Elí Roa, (expediente penal No. 7C5237-04) a la Fiscalía V del Ministerio Público, las mismas fueron recibidas en esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005, de las cuales se evidencian las siguientes situaciones:
1. Efectivamente, consta al folio 52 de la causa penal seguida a Eli Roa, que éste mediante escrito recibido en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 27 de agosto de 2004, solicitó al Tribunal de Control No. 07 que “tomando en consideración que en la causa en cuestión desde hace mas de seis meses fui individualizado como imputado , en términos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se fije el término o plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público concluya su investigación”
Posteriormente, mediante escrito corriente al folio 54, de fecha 14 de septiembre de 2004, solicita al Tribunal de la causa que “en uso del derecho que me confiere el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal rendir declaración ante el juez de Control en la audiencia preliminar”, y pide en el mismo escrito: “ que en la oportunidad legal cuando el tribunal oiga a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer el lapso a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , se solicite a la Fiscalía…”
Mediante oficio No. 1292 de fecha 21/09/2004, el Juzgado de Control No. 07 de este mismo Circuito Judicial Penal solicita al Ministerio Público que envíe al Tribunal la causa No. 20F5-3751-03, ya que consta en el juzgado escrito del imputado referente al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2005, corriente al folio 58 de la causa seguida al imputado Eli Roa, consta escrito del mismo imputado mediante el cual le pide al Tribunal Séptimo de Control se oficie de nuevo ya que la Fiscalía no ha dado cumplimiento ni a la presentación de acto conclusivo ni a la remisión de las actuaciones al Tribunal, por lo que el Tribunal de la causa mediante oficio No. 1452 de fecha 15 de octubre de 2004 ratifica a la Fiscalía V del Ministerio Público la remisión de la causa 20F5-3751-04 con vista a los escritos del ciudadano Eli Roa solicitando lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, con vista a los escritos presentados por el imputado, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal notificar a las partes y fijar la audiencia correspondiente para el día jueves tres de febrero de 2005, comisionando a la policía de Michelena para la práctica de la notificación del imputado y librando boleta al Fiscal V del Ministerio Público, todo lo cual consta a los folios del 60 al 62 de la causa principal.
Luego, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal de Control No. 07 deja constancia de la comparecencia a la referida audiencia del Dr. Gonzalo Briceño, Fiscal V del Ministerio Público, anotado que no hizo acto de presencia el imputado, estando debidamente notificado como consta al folio 61 (sic) (la negrilla es de esta Corte) y en consecuencia acuerda remitir la causa a la Fiscalía V del Ministerio Público a los fines de que el titular de la acción penal formule el respectivo acto conclusivo a que diere lugar la presente investigación.
Ahora bien, establecidos los hechos y circunstancias que rodean esta causa conforme han quedado narrados, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Con respecto al alegato formulado por el accionante de que a su representado defendido se le ha violado el derecho a la defensa y de petición y oportuna respuesta por no habérsele oído declaración ante el Tribunal de Control, estima esta Corte que tal argumento carece de fundamentación y no puede ser constitutivo de una lesión a su derecho constitucional a la defensa, cuando el mismo supuesto agraviado solicitó al Tribunal ser oído “específicamente” en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no ha tenido lugar en las actuaciones penales seguidas en su contra, por lo tanto, siendo entonces incierto que se le haya negado tal derecho de declarar ante el Juez de Control, tal denuncia debe ser desestimada por ser infundada y así se decide, máxime cuando el mismo artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal le permite en su condición de imputado declarar espontáneamente cuando lo desee, ya bien ante el Ministerio Público, ya bien ante el juez de Control, todo ello aunado al hecho de que consta en autos que el mismo imputado, (léase imputado, no defensor) se ha dirigido cuando ha querido, mediante escritos al Tribunal de la causa.
En cuanto a la violación al debido proceso, alegada por el accionante, en relación a que habiendo solicitado al Tribunal de la causa se fijara término a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, éste en lugar de seguir el procedimiento pautado en la referida norma lo que hizo fue remitir a la Fiscalía las actuaciones en original, observa esta Corte lo siguiente:
Dispone claramente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Duracion: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”



En razón de esta disposición legal, y alegado que ha sido por el imputado en su causa, que habían vencido los seis meses después de individualizado como tal, el Tribunal de Control debió seguir el procedimiento pautado por el legislador, es decir, llamar a audiencia, oír a las partes y resolver sobre el término para la conclusión de la investigación que el Fiscal V lleva en contra del imputado.
Se desprende de las actuaciones penales originales seguidas contra Eli Roa, que el Tribunal de Control llamó, mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 a la referida audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el día fijado para tal audiencia, dictó un auto, sin levantar acta, dejando constancia de que el Fiscal Gonzalo Briceño había comparecido a la misma pero no el imputado a pesar de constar al folio 61 estar debidamente notificado.
Observa esta Corte, que el Tribunal de Control consideró legalmente notificado al imputado con el oficio mediante el cual comisionaba a la policía de Michelena para practicar la notificación del imputado, sin verificar las resultas de tal comisión, sin percatarse si efectivamente Eli Roa había o no sido legalmente notificado para esa audiencia, lo cual ha negado rotundamente el imputado en este amparo, quien ha sostenido ante los jueces de la Corte que nunca fue notificado para tal audiencia. Pues el Tribunal de la causa, estimándolo notificado, lo que hizo fue ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para que realizara su acto conclusivo, situación fáctica que a criterio de esta Corte efectivamente constituyen violación del derecho constitucional del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Efectivamente, sostiene el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que los procedimientos judiciales deben iniciarse y completarse en un plazo razonable, así lo señalan expresamente los artículos 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 67.1.c del Estatuto de la Corte Penal Internacional, suscritos por nuestra República. Este requisito significa, que, tomando en consideración el derecho del acusado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa, los procedimientos deben tramitarse y la sentencia final dictarse (después de todas las apelaciones) sin dilaciones indebidas. Este derecho obliga a las autoridades a garantizar que todas las etapas del proceso incluidas las diligencias preliminares y de investigación, del juicio y de las apelaciones se completen, y los fallos se dicten dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, necesariamente debe estimar esta Corte, que habiéndolo solicitado reiteradamente el imputado, al Tribunal de la causa, que se le fijara término a la investigación, el Tribunal debió actuar conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar definitivamente al Ministerio Público el lapso para la conclusión de su investigación oyendo previamente a las partes y garantizado de esta forma, con el cumplimiento del procedimiento establecido, el derecho del agraviado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, resultando procedente el amparo solicitado a este tenor por el accionante Fernando José Roa Ramírez en su condición de defensor de su propio hijo Eli Roa Contreras, resultando imperioso que esta Corte actuando en sede constitucional proceda a restituir la situación jurídica infringida sin perdida de tiempo.
Finalmente, deja constancia expresa esta Corte que aunque el accionante dijo en su solicitud, levantada en acta ante esta Corte y cabeza de este procedimiento de amparo, que actuaba en nombre propio y en el de su hijo Eli Roa, se ha podido evidenciar que su actuación en los autos está solo relacionada con su condición de defensor del agraviado, según consta de designación y juramentación en las actuaciones penales seguidas a Eli Roa.
III
DECISION:

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2808281, domiciliado en la avenida perimetral No. 6-21 Michelena estado Táchira, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66916, en su carácter de defensor del ciudadano ELI JOSÉ ROA CONTRERAS. En consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida y se acuerda la remisión de las actuaciones originales seguidas a Eli Roa bajo la nomenclatura 7C5237-2004 al Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 07 de éste mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez titular Alexis García Morales, a los fines de que en el lapso de tres días hábiles contados a partir del recibo de las actuaciones y de copia certificada de esta decisión, fije la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en definitiva término a la investigación iniciada por la Fiscalía V del Ministerio Público y conforme al procedimiento establecido en el referido artículo. No hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese, consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y remítase inmediatamente copia de esta decisión al Juzgado 7º de Control acompañada del expediente original No. 7C5237-04 a los fines de que se ejecute la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, hoy, jueves treinta y uno de Marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE




JAIRO A. OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ




WILLIAM GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO DE CORTE

En la misma fecha se libró oficio y copia certificada conforme lo ordenado en el presente auto. El Secretario,