REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.439, Defensor de la ciudadana EVALINA RAMÍREZ MÉNDEZ, contra el auto de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil dos, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la realización de la prueba anticipada solicitada por el abogado defensor de la imputada.
Esta Corte de Apelaciones una vez revisado el expediente original de la causa, observó:
En fecha 11 de Noviembre de 2.002, se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en donde se ordenó Abrir Juicio Oral y Público a la Acusada Evalina Ramírez Méndez, por el delito de Estafa Simple Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Osorio de Posadas Catalina; Zambrano Moreno Francisca; García Díaz Juan Luis; García Molina Gerardo; Zambrano Osaira, García Alix Rosa; Arellano Jesús Elluvanny, García de Suarez Ana del Socorro; García Francisco; Buitrago de Contreras Alida Luz; Camacho de Buitrago Catalina; Guerrero de Roa Franci Coromoto; Arellano Andrade Alix del Carmen; Rujano Alcedo Delvis; Pérez Carmen, Guerrero Jesús; Rojas Mora Alba Mariela; Quiñónez Carmen; Mora García Petra; Méndez Richard Emilio, Guerrero Rúben; Vivas Pérez Liberato; Roa Gil Pepa del Carmen; Pernía José; Belandria Contreras Esther Coromoto, Roa de Guerrero Iraima; Roa de Moncada Gladys Coromoto; Roa Pérez Samuel Elías; Osorio Roa María Alejandra, Osorio Roa Dora Luisa; Osorio de Moreno Juana; Pernía de Vargas Rita Mayela; Durán Nena del Rosario; Posada de González Fátima del Rosario; García Rosa Elena; Suarez Roa Eloisa; Roa de Escobar Ana Francisca, Pernía Sánchez Ismael; Márquez Durán Luis Edgardo y Pernía García Julio César.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004 se realiza el juicio oral y público, en donde la acusada es condenada a cumplir tres años de presidio, por el delito de estafa simple continuada.
Como puede observarse la ciudadana Evalina Ramírez Pérez, fue condenada mediante sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en fecha 16 de Diciembre de 2.004, y por tanto esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica tendría tal pronunciamiento.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de la apelación interpuesta por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, defensor de la acusada Evalina Ramírez Pérez, por cuanto la misma fue condenada en fecha 16 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, a cumplir la pena de 3 años de presidio, por la comisión del delito de Estafa Simple Continuada. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen. Hay voto concurrente del Juez Presidente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 31 días del mes de Marzo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-CONCURRENTE
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C. JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ
WILLIAN GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el auto publicado por el ponente Dr. José Joaquín Bermúdez Cuberos en las presentes actuaciones numeradas 1130-2002, en la cual se declara inoficioso emitir algún pronunciamiento del fondo de la apelación, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad civil, penal y administrativa como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 29 de Octubre del año 2002 conforme consta al folio 287 de las presentes actuaciones, la Sala por distribución designó ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregó el expediente (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente DOS AÑOS, CINCO MESES Y DOS DÍAS, para publicar el auto declarando inoficioso conocer el fondo de la apelación interpuesta dado el tiempo transcurrido sin que la Corte se haya pronunciado, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Necesariamente hay que reflexionar acerca del tiempo en que el justiciable esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia y ésta después de un año le contestó, vio quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 31 de marzo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C. JAIRO OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
Causa No. 1130-2002
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-1130-2.002/ m.v.