REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ DIRIMENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


ASUNTO: Inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Aa-2179-2005, seguida a al ciudadano José Teodulo Roa Olivo.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, el doctor José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, expresa:

“...de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1-Aa-2179-2005, seguida al ciudadano JOSE TEODULO ROA OLIVO, por considerarme incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, con relación a la cualidad de defensor que ostenta el abogado MÁXIMO RIOS. Es decir, por existir enemistad manifiesta entre el mencionado abogado y mi persona, desde la época en que yo ejercía libremente mi profesión. Ahora bien, cabe señalar que mediante auto de fecha 02-07-2003 en la causa penal signada bajo el N° 1-Aa-1370-2003, no fue admitida la representación o asistencia del referido abogado, al imputado Jacobo Supelano Cárdenas por estar comprendido con mi persona, en la causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada existente dicha causal en la causa signada bajo el Nº 1-Aa-1335-2003. Así mismo en fechas 26 de febrero y 10 de marzo de 2004, suscribí actas en las cuales dejé constancia que en mi opinión, esta Corte debía excluir de la defensa al abogado Carlos Enrique Macero Núñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como fuente subsidiaria de derecho, al existir entre dicho abogado y mi persona causa de inhibición y recusación ya declarada existente con anterioridad en la causa Nº 1-Aa-1663-2004; que en fecha 15 de marzo de dos mil cuatro, la mayoría sentenciadora de la Sala Accidental, conformada por los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, decidieron que no es aplicable como fuente subsidiaria de derecho, la norma prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicha decisión, en la revisión de la causal de inhibición existente entre mi persona y el abogado Carlos Macero Núñez. Dicho fallo estuvo apoyado en la sentencia Nº 2539 de fecha 17-09-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunque disiento de la decisión me veo en la obligación de acatarla disciplinalmente por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...Omissis
Y en virtud de que subsiste con el abogado MÁXIMO RIOS la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me inhibo del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deberán pasarse estas actuaciones inmediatamente al Juez dirimente a fin de que resuelva la presente inhibición, y de ser declarada con lugar, se convoque al suplente respectivo.”

Examinadas las causas aducidas por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”


Con fundamento en esta causal el Juez inhibido aduce que mediante auto de fecha 02-07-2003 en la causa penal signada con el número 1-Aa-1370-2003, no fue admitida la representación o asistencia del abogado Máximo Ríos al imputado Jacobo Supelano Cárdenas, por estar comprendido con su persona en la causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada existente dicha causal de enemistad en la causa signada bajo el Nº 1-Aa-1335-2003; aunado a ello en fechas 26 de febrero y 10 de marzo de 2004, suscribió actas en las cuales dejó constancia que en su opinión, esta Corte debía excluir de la defensa al abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según él, como fuente subsidiaria de derecho, al existir entre dicho abogado y su persona causal de inhibición y recusación ya declarada existente con anterioridad, criterio que no fue compartido por la mayoría sentenciadora de la Sala Accidental, conformada por quien suscribe esta incidencia y la Dra. Elizabeth Rubiano Hernández, al considerar que conforme lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado GARCIA GARCIA, en materia de inhibiciones y/o recusaciones no se puede recurrir, en vía penal, a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que en materia penal tales incidencias están plenamente reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al no estar legalmente permitido hacer uso del Código de Procedimiento Civil en esta materia, y no poder así excluir al defensor en lugar de apartar al juez del conocimiento de la causa, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición del funcionario José Joaquín Bermúdez Cuberos y así formalmente debe exponerse, con la certeza de la existencia de la enemistad entre su persona y el abogado Máximo Ríos debiendo de inmediato procederse a la convocatoria del suplente correspondiente y dar tramite a esta causa..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia convóquese al suplente respectivo y constituyase Sala Accidental para el conocimiento y decisión de estas actuaciones.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y DIRIMENTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ




EL SECRETARIO,




WILLIAM J. GUERRERO S.