REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
ASUNTO: Inhibición del abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada bajo el N° 3JM-935-05.
RELACION: Mediante acta de inhibición de fecha 16 de febrero de 2005, el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe en la causa signada bajo el N° 3JM-935-05, en virtud de haber conocido la misma cuando ocupaba el cargo de Juez Tercero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, circunstancia que afecta su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto; inhibición que realiza de conformidad con el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir observa:
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con fundamento en esta causal, el Juez inhibido aduce que conoció de la causa seguida contra JOSE GIOVANNY RICO ROZO, cuando ocupaba el cargo de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, emitiendo opinión en la misma.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, según consta en las fotocopias anexas al escrito de inhibición, el abogado Luis Eduardo Moncada Izquierdo, en su condición de Juez Tercero de Control, declaró la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE GIOVANNY RICO ROZO; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° y 321 del Código Penal. Al respecto considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines de la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LISBETH GUTIERREZ PERNIA
Ponente Juez
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Inh-2128-05/Neyda