REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LISBETH GUTIERREZ PERNIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 23-06-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.273, soltero, estudiante universitario, residenciado en la avenida 0, casa N° 12-69, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia.
WILLIAM NIÑO URON, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 12-02-1961, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.731, comerciante, casado, residenciado en la Avenida 0, N° 12-69, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia.
DEFENSA
Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE.
FISCAL ACTUANTE
Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA y WILLIAM NIÑO URON.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintiuno de febrero de dos mil cinco y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha dos de febrero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al co-acusado JAVIER BEDOYA GIRALDO y otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados WILLIAM JAVIER NIÑOGARCIA y WILLIAM NIÑO URON, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° y con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada tres días ante la Unidad de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial; la fijación de doscientas unidades tributarias como caución económica para cada uno de los acusados; la presentación de dos fiadores, cada uno de los acusados, de reconocida buena conducta, responsables, de capacidad económica y que estén domiciliados en el territorio nacional.
Contra dicha decisión, en escrito de fecha 10 de febrero de 2005, el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En escrito de fecha quince de febrero de dos mil cinco, el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, con el carácter de defensor de los acusados WILLIAM XAVIER NIÑO GARCIA y WILLIAM NIÑO URON, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, al respecto observa:
Primero: La decisión recurrida en el capítulo II, expresa que en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada; que de las actas que conforman la causa se desprende 1. Que la supuesta acción realizada por los acusados se subsume dentro de los parámetros señalados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que impone una pena de entre 10 a 20 años de prisión, lo que encuadra en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal; 2. Que existen elementos que permiten presumir la posible autoría o participación de WILLIA JAVIER NIÑO GARCIA, WILLIAM NIÑO URON y JAVIER BEDOYA GIRALDO, en la comisión del delito por el cual se les sigue juicio, que aparece una presunción razonable de la posible participación y responsabilidad en los hechos, siendo éste punible en la ley especial de drogas, que permite enmarcarlo en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem y 3. Que la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, no se puede en ciego obsequio a la presunción de inocencia, apartarse de ella, ya que la pena pudiera subsumirse en el contenido del ordinal 3° del artículo 250 ibidem.
Igualmente en el capítulo III, refiere la recurrida que el debido proceso está consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la presunción de inocencia tipificada en el ordinal 2° del citado artículo no deja a lugar a dudas, que en el presente caso, si bien es cierto se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que desde el mismo momento de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia (17 de septiembre de 2004), se estableció una diferenciación entre los imputados de ese entonces, hoy acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA, WILLIAM NIÑO URON para quienes el tribunal fundamentó la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 251 ejusdem, a diferencia de los co-imputados CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA y JAVIER BEDOYA GIRALDO, para quienes el Tribunal fundamentó la detención judicial preventiva en los mismos artículos, pero con la añadidura para estos del ordinal 1° del artículo 251 ibidem, que no es otro que el arraigo en el país, por su condición de extranjeros; que de lo acontecido en la audiencia preliminar y de la admisión de los hechos realizada por el imputado (ahora condenado) CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, el Fiscal del Ministerio Público se pronunció sobre la invariabilidad de las circunstancias para realizar la acusación y que nada dijo sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, en atención a la admisión de hechos realizada por el mencionado co-imputado, y que dicha admisión indiscutiblemente hacen variar las circunstancias iniciales de detención de los co-acusados.
Por otra parte el juez de la recurrida, refiere que en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de control, el Juzgador en su parte dispositiva, específicamente en el numeral séptimo, expresó: “MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 17 de Septiembre de 2004, a los referidos acusados. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en su plazo común de 5 días…”; que aquí se presenta una gran disyuntiva y duda, sobre cual fue la intención de la Juez de Control; que se puede pensar y entender que fue un error material donde se colocaron demás las palabras: “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”; situación que le pone en duda, debiendo dicha duda favorecer a los reos por aplicación del último párrafo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ante la particular dispositiva emitida por el Tribunal de Control, la misma fue suscrita por las partes actuantes, quedando por tanto notificadas, a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la esfera de conocimiento de todos quienes participaron en dicha audiencia, no intentando recurso alguno contra la citada decisión y que igualmente puede verse que no se produjo el saneamiento del acto tipificado en el artículo 193 del Código Adjetivo.
Seguidamente en el capítulo IV de la recurrida, hace referencia a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en la causa N° 1128/02, de fecha 12 de noviembre de 2002 y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y ratificada en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002 (caso MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS), relacionadas con el principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“Impregnado de un verdadero sentido de la Justicia y sumido en los cambios que experimenta nuestra patria y particularmente el sistema de justicia, debe otorgarse a favor de WILLIAM NIÑO URON y WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mediante el cumplimiento de condiciones, concediéndoles una medida menos gravosa que asegure la comparecencia al juicio Oral y Público, dándole cumplimiento, como en efecto formalmente se hace a la aplicación de normas de rango Constitucional regladas en los artículos 49, 26 y 257 del texto Constitucional Venezolano, que deben ser el norte de la acción de los jueces ante revolucionarios cambios en el sistema de Justicia,…”.
Finalmente en el capítulo V, expresa:
“Por los fundamentos expuestos y de la revisión del expediente, relacionado en forma debida como lo fue la medida de coerción personal, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción, con respecto al acusado JAVIER BEDOYA GIRALDO, por las razones arriba señaladas, no han variado las circunstancias iniciales por las cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniendo con respecto a él todos los efectos de la Decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 17 de Septiembre de 2004. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se puede observar que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que los co-acusados de autos WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA Y WILLIAM NIÑO URON, al decir de su Defensor, están dispuestos a cumplir con todo lo que imponga este Tribunal para el otorgamiento de su solicitud y aunado a ello se hace presente la variabilidad de las circunstancias iniciales en lo que respecta a que los acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA Y WILLIAM NIÑO URON, como su familia, tienen negocios comerciales de relativa envergadura, de alta incidencia, fijaron la residencia según constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Colinas del Llano Jorge, San Antonio del Táchira, residenciado en Barrio Colinas de Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-60, Municipio Bolívar, Estado Táchira; el primero de los nombrados y el segundo según constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Andrés Bello de San Cristóbal, residenciado en la calle 5 N° 5-15 de la Urbanización Andrés Bello, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira (folio 105), que por aplicación el Principio de Buena Fe se tiene como cierta la información aportada por dichas asociaciones de vecinos. Con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los co-acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA,… y WILLIAM NIÑO URON,…cautelares con las condiciones previstas en los artículos 256 numerales 3 y 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.
Segundo: El representante del Ministerio Público fundamenta su apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos refiere que el Juez Primero en Función de Juicio, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a la óptica jurídica de ese Ministerio, valoró, y efectivamente se inclinó indebidamente hacía la posición de la defensa, al sustituir la medida cautelar de privación judicial de la libertad, al otorgar una medida cautelar sustitutiva a favor de los co-acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA y WILLIAM NIÑO URON, al decidir “una gran disyuntiva y duda, sobre cual fue la intención de la juez de control”, y que agrega que a pesar de que pudiera tratarse de un error material, el hecho de que el acta de fecha once de enero de 2005, exprese MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, el tribunal debe decidir para determinar la intención del otro tribunal, que dicha duda debe favorecer a los reos, interpretando y aplicando erróneamente, a juicio del recurrente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que el presente recurso de apelación sea admitido, sea revocada la decisión dictada por el Juez de Juicio, y por cuanto la decisión a pesar de haber sido notificada no ha sido ejecutada, invoca el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Por su parte la defensa, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, como punto previo se refiere a efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público y al respecto se refirió a varias decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones. Seguidamente hizo una relación pormenorizada de los hechos expresa el representante del Ministerio Público apeló de la decisión sin establecer en la misma y sin siquiera analizar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no alega los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible, ni tampoco las circunstancias del caso particular del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; que por el contrario sin entrar a analizar elementos propios del juicio oral y público, sus defendidos específicamente WILLIAM XAVIER NIÑO GARCIA, fue burlado en su buena fe por CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, es decir, que el único elemento que podría llamarse de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho, es precisamente el hecho circunstancial de que estaban presentes en el sitio y en el momento en que el CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA se presentó en las oficinas de encomiendas.
Igualmente expresa que está por demás desvirtuado que en las actuaciones el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que se ha determinado el arraigo en el país de sus defendidos, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de sus familiares, de sus negocios y trabajo y que así mismo sus defendido han indicado al Tribunal, su voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que los mismos mantienen una conducta predelictual intachable.
Por último expresa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, plantea el principio de afirmación de la libertad, que se ve realzado cuando no existen fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código adjetivo penal en sus artículos 250, 251 y 252, para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad y que por otra parte se debe señalar también que de la interpretación dada a dichos artículos los mismos son de carácter acumulativos. Igualmente hace referencia a los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa la Corte que el Ministerio Público interpuso formal apelación contra la decisión que dictó el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio en fecha 02 de febrero de 2005, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA y WILLIAM NIÑO URON, consistentes en la presentación una vez cada tres días ante la Unidad de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial; la fijación de doscientas unidades tributarias como caución económica para cada uno de los acusados; la presentación de dos fiadores, cada uno de los acusados, de reconocida buena conducta, responsables, de capacidad económica y que estén domiciliados en el territorio nacional.
Se observa también que como complemento de dicha apelación, el Fiscal recurrente solicitó se aplicara el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por el tribunal y, en consecuencia, los referidos ciudadanos permanecen detenidos en espera del resultado de la decisión del recurso.
Ahora bien, en relación con la aplicación del efecto suspensivo estipulado por el legislador en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas de coerción personal menos gravosas que la privación de libertad, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que no resulta aplicable este efecto suspensivo, pues refiriéndose el texto legal mencionado a la decisión que acuerda la libertad, no puede equipararse ésta a una situación en la cual el imputado no va a tener acceso a una plena libertad, sino a una modalidad que, aun siendo menos gravosa, no deja de comportar una libertad restringida, que no es aquella a la cual hace referencia el legislador, en el artículo comentado.
En efecto, en auto de fecha 25 de marzo de 2003, en la causa N° 1Aa-1745-04, seguida contra el imputado Tonny Joel Delgado Andrade, la Corte sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, al examinar la fundamentación legal del petitorio fiscal, específicamente en lo que respecta al efecto suspensivo invocado se evidencia que efectivamente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras disposiciones, que cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público CONTRA LA DECISION QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, tendrá efecto suspensivo.
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuáles decisiones son recurribles, señala en su numeral 4° que lo son LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
Así mismo, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento a seguir para la providenciación del recurso de apelación contra los autos, establece en su tercer aparte que CUANDO LA DECISION RECURRIDA SEA LA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 447, LOS PLAZOS DE REDUCIRAN A LA MITAD.
Con el análisis de estas tres normas, llega esta alzada a la conclusión de que el legislador establece una distinción o diferencia en el tratamiento procesal que se debe dar a la impugnación por parte del Ministerio Público, del otorgamiento de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, por una parte, y de la decisión que acuerde la libertad plena a una persona durante la fase preparatoria, por la otra parte.
En efecto, el artículo 374 comentado establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO; es decir, acordada que sea la libertad del imputado, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuando al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y RESOLVERA DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.
Distinto tratamiento le da el legislador al caso de que la decisión dictada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En esta hipótesis debe aplicarse, en cuanto al procedimiento, lo estipulado en el tercer aparte del artículo 450 del texto procesal, en el sentido de que el plazo ordinario para cada trámite DEBE REDUCIRSE A LA MITAD.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión recurrida OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a TONNY JOEL DELGADO ANDRADE y, por consiguiente, la impugnación interpuesta por el Ministerio Público va dirigida en contra de la decisión que otorga tal medida cautelar; es decir, que no está impugnando una decisión que acuerde la libertad. En la práctica suele equipararse una medida cautelar que implica la liberación física de una persona, con un decreto de libertad. No lo interpreta así esta Alzada, pues una medida cautelar, sea cual sea, comporta una libertad restringida, y ello en realidad no es una libertad propiamente dicha, pues la restricción impuesta constituye una limitación que impide el ejercicio pleno del derecho a la libertad.
En fuerza de tales razones, consideró prudente esta Alzada, antes de proceder a resolver el fondo de la impugnación propuesta por el Ministerio Público, restablecer de oficio la situación jurídica infringida en virtud de la decisión del Juez Sexto de Control, mediante la cual acordó el efecto suspensivo a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que otorgó a TONNY JOEL DELGADO ANDRADE, en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en contra del otorgamiento de dicha medida, fundada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha norma no prevé tal efecto suspensivo para las medidas cautelares. Este criterio lo ha sostenido la Corte en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la dictada el quince de agosto de dos mil dos, en la causa N° Aa-1051, con ponencia de la Juez Temporal Elizabeth Rubiano Hernández…”
Con fuerza de tales razones, estima la Corte que en el caso de la libertad restringida que le fue acordada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, a los ciudadanos WILLIAM NIÑO URON y WILLIAM XAVIER NIÑO GARCIA, no resultaba procedente la aplicación de efecto suspensivo de dicha decisión mientras se resuelva la apelación, pues la norma que prevé el efecto suspensivo hace referencia a la libertad plena y no a la libertad sujeta a cualquiera de las restricciones estipuladas en el artículo 256 ejusdem, y por lo tanto, debe revocarse el aspecto de la decisión impugnada que acordó el efecto suspensivo, ello sin perjuicio de lo que resuelva sobre el fondo del tema objeto de la apelación y así se decide.
SEGUNDA: En relación con el objeto del presente recurso de apelación, esta Sala estima conveniente señalar que es claro que en el proceso penal la libertad es la regla, y las normas sobre la privación de la misma son de carácter restrictivo. Es por ello que el Juez, con la debida prudencia debe analizar cada caso, y en aras de una recta administración de justicia, debe tomar las previsiones para asegurarse de que el imputado asistirá al proceso, y de que no hará nada que perjudique el que la verdad fluya espontánea y sin obstáculos.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla la privación preventiva de libertad, y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, es igualmente cierto que deben formularse una serie de advertencias en relación con la discrecionalidad del juez, para que no se preste a la instauración de mecanismos que en definitiva tiendan a propiciar mayor impunidad, por lo que se hace necesario que en casos donde se presume la comisión de delitos de alta gravedad y que de determinarse la culpabilidad del imputado dieran lugar a elevadas penas, debe prevalecer la finalidad del actual Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se procure primordialmente la búsqueda de la verdad evitando que pueda ser neutralizada la acción de la justicia, ante el riesgo de la posible fuga del imputado. Por ello, cuando por exigencias del proceso se requiere imponer una medida restrictiva de la libertad, deberá aplicarse dentro de los límites de la mas estricta necesidad y plenamente justificada, para que no resulte frustrada la acción de la justicia, debiendo tomarse en consideración que se encuentran reunidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad en tales casos.
Es igualmente preciso señalar que el artículo 251 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legal de peligro de fuga en aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo sean iguales o superiores a diez (10) años, como en este caso.
En base a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso el Juez de la recurrida no tomó en consideración todas estas circunstancias, al conceder a los acusados WILLIAM NIÑO URON y WILLIAM XAVIER NIÑO GARCIA una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le había sido decretada por el tribunal de Control. En efecto, observa la sala que durante la fase de investigación surgieron fundados elementos de convicción que vinculan a los referidos ciudadanos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Penal, al considerar estos delitos de lesa humanidad, estableciendo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en este tipo de delitos no podrá otorgarse ningún beneficio que pueda conllevar su impunidad, pues de acuerdo al criterio del mas alto Tribunal de la República, estos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y mental de un pueblo, y aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, atentan contra la seguridad del Estado mismo. Es por ello que no se le puede dar el mismo tratamiento que a otros delitos, específicamente en relación a los beneficios que se puedan otorgar.
En relación con lo expuesto, considera la Sala que efectivamente el Tribunal de Juicio, teniendo ya en su poder la acusación fiscal en contra de los referidos acusados, decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su favor, sin tomar en consideración que en el presente caso se encontraban reunidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que justifican la imposición de una medida de coerción personal, y que existe una presunción legal de peligro de fuga.
En base a lo antes expuesto y analizada detenidamente la decisión recurrida, a criterio de esta alzada, la Juez de Juicio no tomó en consideración que en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de diez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia, y que de acuerdo a las presentes actuaciones, inicialmente manifestaron tener su domicilio en ese país vecino, concluyendo la Sala que tal decisión no está ajustada a derecho por cuanto el Juez de la recurrida, en virtud de la solicitud que le formulara la defensa, otorgó a los acusados una medida cautelar sustitutiva sin considerar que la representación Fiscal acreditó debidamente los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad que había sido decretada en su contra por el Juez de Control, sin que para esa fecha hubiesen variado las condiciones que ameritaron la privación de libertad, y sin tomar en consideración que le ha sido imputado uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el bien jurídico protegido es de carácter supra individual pues interesa a la colectividad en general, y ha sido considerado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12-09-2001, como un delito de lesa humanidad, dado el efecto fatal que produce, sin tomar en cuenta la pena que eventualmente podrá llegarse a imponer, la magnitud del daño social causado, estando debidamente acreditado el peligro de fuga, estimando esta sala que el fallo impugnado debió haber sido tomado con más reflexión y menos ligereza, para evitar la impunidad del delito cometido, acordando medidas más contundentes en orden a garantizar la presencia de los acusados en el juicio, atendiendo con mayor precaución la petición fiscal, que no surgió de un capricho o de una arbitrariedad, sino de la convicción derivada del resultado de la investigación.
Como consecuencia de tales razonamientos, considera la Corte que la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juzgado Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira, debe ser declarada con lugar, y en consecuencia revocada tal decisión, debiendo mantenerse con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los acusados WILLIAM NIÑO URON y WILLIAM XAVIER NIÑO GARCIA, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2004 y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
2. REVOCA, la decisión dictada el 02 de febrero de dos mil 2005, por el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA y WILLIAM NIÑO URON.
3. ACUERDA mantener con todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los acusados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA y WILLIAM NIÑO URON, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
LISBETH GUTIERREZ PERNIA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2123/LGP/mq