REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 14 de marzo de 2005, el abogado RAULINSON REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 1752-04, seguida al penado CEPEDA CARREÑO ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud que el día lunes 28 de junio de 2004, cuando ejercía funciones como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dicté sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos contra el penado CEPEDA CARREÑO ALBERTO, imponiéndole la pena de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y, conociendo de la causa N° 6C-5456-2004, seguida contra: ALBERTO CEPEDA CARREÑO, tal y como se desprende de las actuaciones que en copia certificada anexo, motivo que hace que me considere incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se vería afectada mi imparcialidad al momento de decidir. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2004 celebró ante dicho Juzgado la audiencia preliminar, en la que condenó al acusado (ahora penado) ALBERTO CEPEDA CARREÑO, a cumplir la pena de un (1) año, un (1) mes, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente lo condenó a las penas accesorias de ley y lo exoneró del pago de las costas procesales. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Causal que aunque según el encabezamiento del artículo 86 ejusdem sólo se refiere a la recusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, es aplicable también a la inhibición. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1752-04, seguida al penado CEPEDA CARREÑO ALBERTO.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Inh-2183/JOC/mq