REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-5.662.723, nacido el 17-03-1961, de 44 años de edad, soltero y residenciado en la avenida cero, casa N° 07-67, Michelena, Estado Táchira.
NEIDA INAY IBÁÑEZ CHACON, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.165, nacida el 19-11-1986, de 18 años de edad, soltera y residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, N°28-100, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
JOSE LUIS DELGADO PARADA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.093, nacido en fecha 14-04-1968, de 36 años de edad y residenciado en el Barrio Santa Elena, El Mirador, carrera 2, N° 3-10.
URIEL PEREZ TORRADO, colombiano, natural de Abrigo, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, soltero y residenciado en el Pasaje Santander, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
ALEXANDER CASANOVA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 17.589.465, nacido en fecha 01-10-1974, de 30 años de edad, y residenciado en Mamonales, sector Pan de Azúcar, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Lionell Nicolás Castillo, inscrito en el I.P.S.A con el número 57.792.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lionell Nicolas Castillo, con el carácter de defensor de los ciudadanos RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA INAY IBÁÑEZ CHACON, JOSE LUIS DELGADO PARADA, URIEL PEREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2005, por el abogado Iker Zambrano Contreras, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de los mencionados imputados.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 17 de enero de 2005, el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, solicitó al tribunal de control una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 17)
En fecha 21 de enero de 2005 el abogado Iker Zambrano Contreras, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa a los imputados de autos (folios 20 y 21).
En fecha 25 de enero de 2005, la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal (folios 23 al 26).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pasa esta Sala única de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación, al respecto tenemos:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 44, el juzgamiento en libertad; excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAMON ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBAÑEZ CHACON, JOSE LUIS PARADA, URIEL PEREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, por encontrarlos responsables en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento y 278 del Código Penal, además del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para RAMON ZAMBRANO ANDRADE.
Desde el folio 89 al 96 (ambos inclusive), consta ESCRITO DE ACUSACION presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los imputados de autos, el cual fue consignado el día 18 de Enero de 2005, habiendo transcurrido para esa fecha treinta y dos (32) días continuos desde el momento en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia.
Sin embargo, aún cuando el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo con dos (2) días de retraso, luego de vencido el lapso señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin solicitar su prórroga; también es cierto, que para el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este juzgador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAMON ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBAÑEZ CHACON, JOSE LUIS PARADA, URIEL PEREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, con fundamento en lo establecido por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, razones por las cuales se NIEGA la solicitud de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa para los imputados, de las establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Así se decide…”
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, hace que se consolide un vicio procesal que constituye un gravamen irreparable a sus defendidos; que el error de procedimiento cometido, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que la decisión es contraria a la ley al instituir un procedimiento diferente a lo establecido a la norma; que en fecha 17 de diciembre de 2004 fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia y le fue decretada a sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad; que en el expediente se observa que el Fiscal del Ministerio Público nunca solicitó la prórroga legal, ni presentó la acusación o los actos conclusivos en el lapso de los treinta (30) días tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación 2 días después al vencimiento de los treinta (30) días, es decir, que debió presentarla el 16 de enero de 2005 y no el día 18 de enero de 2005, tal como consta en el expediente. Igualmente alega la defensa que el proceso no debe continuar por errores procesales, cometidos o ejecutados en la decisión que fuera dictada por el Juez Tercero de Control, ya que el mismo mantiene una actuación contra legem, pues no está facultado para cambiar el contenido taxativo de la norma. Finalmente el recurrente solicita que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control sea anulada, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
El artículo 250, en su tercero y cuarto apartes del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
De la interpretación de lo antes citado, se deduce que si el Fiscal del Ministerio Público considera que el lapso de treinta (30) días para la presentación del respectivo acto conclusivo le es insuficiente, puede solicitar al Juez de Control que le conceda una prórroga, siempre y cuando lo haga con cinco (5) días de antelación al vencimiento de dicho plazo.
SEGUNDA: En el caso que nos ocupa, la audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada en fecha 17 de diciembre de 2004, siendo el 18 de enero de 2005 cuando la representación fiscal presentó el escrito contentivo de la acusación, sin haber solicitado la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentó el acto conclusivo, dos días después de haber concluido el lapso de los treinta (30) días que prevé el tercer aparte de la mencionada norma, por lo que esta Sala considera que la decisión dictada es contraria a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: La decisión proferida por el Juez de Instancia en fecha 21 de enero de 2005, fue no ajustada a derecho, ya que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, al señalar que vencido el lapso de treinta (30) días previsto para la presentación del acto conclusivo, o vencida la prorroga en caso de haberse concedido, si el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación, el detenido debe quedar en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponer una medida cautelar sustitutiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha indicado:
“(omissis)
Es más, esta Sala acota, que ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva...
(omissis)”. (TSJ-SC 24 de septiembre de 2002)
CUARTA: Ahora bien, en virtud de que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia se encuentra señalada en el sexto aparte del mencionado artículo, y consiste en el otorgamiento de la libertad del imputado por parte del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva; esta Corte de Apelaciones dada la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos RAMON ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBAÑEZ CHACON, JOSE LUIS PARADA, URIEL PEREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, considera que es procedente ordenarle al Juez de la causa, que imponga a cada uno de los imputados, algunas (no mas de dos) de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el artículo 256, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, suficientes para garantizar las resultas del proceso, como es asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso en que se requiera su presencia, y evitar cualquier acción tendiente a obstaculizar el proceso, y así se declara.
Finalmente se insta a la representación Fiscal, para que sea mas diligente en los actos del procedimiento ordinario previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando dilaciones indebidas, perjudiciales, no previstas en la ley, y contraproducentes al deber que tiene el Estado de brindar una tutela judicial efectiva y expedita.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2005, por el abogado Iker Zambrano Contreras, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lionell Nicolás Castillo, defensor de RAMON ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBAÑEZ CHACON, JOSE LUIS PARADA, URIEL PEREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA.
TERCERO: ORDENA al Juez de la causa la imposición a los imputados RAMON ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBAÑEZ CHACON, JOSE LUIS PARADA, URIEL PEREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez
William Guerrero Santander
Secretario
En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp: N° 1-Aa-2098-2005/Neyda.-