REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

REYES ALEXANDER PABON NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1970, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, agente de la Dirección de Seguridad y Orden público, con el rango de Distinguido, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.147, residenciado en La Palmita, calle principal, al lado de la fábrica de colchones “Pie Monte”, casa sin número, Rubio, Estado Táchira

FISCAL ACTUANTE

Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández,
Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público

DEFENSOR

Abogados Jesús Alfredo Gamboa Ovalles e Iraima Coromoto Alarcón Acevedo.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alfredo Gamboa Ovalles e Iraima Coromoto Alarcón Acevedo, defensores del acusado Reyes Alexander Pabón Niño, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y lo exoneró del pago de las costas procesales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19 de enero del 2005 designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Se inició la presente averiguación, en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de abril del 2004, siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraban presentes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la aduana principal de san Antonio del Táchira, específicamente en el canal de requisa sur, cuando observaron un vehículo taxi con placas Colombianas el cual transportaba un ciudadano, los funcionarios procedieron a indicarle al pasajero que se bajara del vehículo y llevara los equipajes a la sala de requisa de personas y equipajes, donde procedieron a chequear una maleta de color negro, mostrando el pasajero una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) testigos siendo identificados como Estupiñán Ávila Alcidiares y Prieto Hernández Alí, se le solicitó la identificación al ciudadano, siendo identificado como Pabón Niño Reyes Alexander, por lo que se le indicó al ciudadano que sacara todas sus pertenencias de la maleta de color negro, siendo revisada minuciosamente por el Cabo Primero (GN) Monteverde Álvarez Miguel Antonio, la cual perforó por un costado observando que salía un polvo de color blanco; por ello se le indicó al ciudadano Pabón Niño Reyes Alexander y a los testigos que se realizaría una prueba para determinar que tipo de droga era, resultando ser cocaína, con un peso bruto aproximado de ocho (08,00 Kgrs) kilogramos.

En fecha 15 de noviembre del dos mil cuatro, se dio inicio al juicio Oral y público por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira y en tal oportunidad condenó al acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por resultar culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo lo condenó a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal y lo exoneró del pago de las costas del proceso. Sentencia que fue publicada el día 25 de noviembre del mismo año.

De dicha sentencia, en fecha 14 de diciembre del 2004, interpusieron recurso de apelación los abogados Jesús Alfredo Gamboa Ovalles e Iraima Coromoto Alarcón Acevedo, defensores del acusado Reyes Alexander Pabón Niño, fundamentándolo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha 17 de diciembre del 2004, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El 10 de marzo del 2005, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado Reyes Alexander Pabón Niño y su abogada Iraima Coromoto Alarcón Acevedo, a quien se le concedió el derecho de palabra y de manera razonada realizó su exposición, , manifestando que recurrió con fundamento en lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, conllevando a una falta de motivación en el fallo; así mismo considera la recurrente que las pruebas fueron obtenidas violentando los derechos humanos de su representado, por lo que solicito que se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“…CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este Juzgador considera que con las declaraciones de los Funcionarios C/1RO (GN) MONTEVERDE ALVAREZ MIGUEL ANTONIO y C/2DO (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, enunciadas anteriormente, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser los mismos contestes, en la identificación y aprehensión del acusado Reyes Alexander Pabon Niño, siendo estos funcionarios los encargados en la misión que desempeñan de prevención y control de los delitos, le merecen fe a este juzgador sus dichos, dando por demostrado que efectivamente, el ciudadano REYES ALEXANDER PABON NIÑO, era la persona que transportaba la maleta de color negro, marca “Lugano”, en la cual el funcionario Miguel Antonio Monteverde, en presencia de los testigos ciudadanos Estupiñán Ávila Alcidiares y Prieto Hernández Ali, procedió a perforar la misma a un costado, observando que salía un polvo de color blanco, por lo que el Cabo Segundo Vicente Aranguren, practicó prueba de campo para determinar que tipo de droga era, y al realizar esta dio una coloración azul positivo para la droga denominada cocaína.
Los testimonios anteriores, aunados a las pruebas practicadas por el Experto ST/2 (GN) EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, debe también tomarse como plena prueba, sus actuaciones, entre estas la Prueba de Ensayo y Orientación Anexo al Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-P.O/040-DQ-2004/173, de fecha 08 de Abril del 2004, la cual se encuentra inserta a los folios 13 y 14; el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/263, de fecha 21 de mayo del 2004, suscrito por la Experto Lic. María Lourdes Herrera, previa la realización del acto de Verificación de la Sustancia incautada, la cual se encuentra inserta a los folios 88 al 94, se desprende fehacientemente el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Atendiendo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, este Juzgador observa que normalmente cuando una persona, transporta una maleta debería conocer el contenido de la misma, siendo sumamente difícil el llegar y recibir una maleta, de una persona con quien solo se tienen “relaciones de amistad”, como así lo manifestó en la sala de requisa en presencia de los testigos, sin verificar su contenido, aunado a esto en el momento no hizo oposición alguna a lo allí encontrado, máxime que como el mismo acusado lo manifiesta es Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y ha presenciado o realizado procedimiento de incautación de drogas, sabiendo lo que sucede en estas zonas fronterizas donde el delito de transporte de estupefacientes es tan común, por lo que la tesis de la defensa de que no llevaba la maleta en donde fue incautada la droga, es muy improbable a juicio de quien aquí decide, ya que era la única persona que viajaba en el vehículo taxi, esta se encontraba en el puesto trasero del vehículo, con lo que se entiende estaba a la vista del hoy acusado, no se opuso en llevarla a la sala de requisa cuando le fue requerido por el funcionario Monteverde Álvarez Miguel Antonio, la lógica indica que en caso de que se nos vaya a revisar en un puesto alcabalero, o en cualquier practica que en los actuales momentos están realizando los órganos de policía, objetemos desde un primer momento cualquier objeto (documento, maleta, maletín, etc.), que se nos pretenda acreditar, máxime que la persona que hoy se juzga es un funcionario policial, con catorce años de servicio en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, tal como lo manifestó el mismo en su declaración, por lo que es necesario por estas razones concluir, que todas estas probanzas y la conducta desplegada por el acusado que hoy se analiza, nos demuestran la corporeidad delictual del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 47 de la citada Ley, correspondiéndole la sanción penal por su actuación, como ha quedado expresado anteriormente.
Por lo que, una vez demostrada la corporeidad delictual y la culpabilidad del acusado en el delito antes mencionado, debe reprochársele su conducta y en consecuencia SE LE DECLARA CULPABLE, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria como de seguida se explica.
Para llegar a estas conclusiones el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones de los Funcionarios Cabo Primero (GN) MONTEVERDE ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, C/2DO (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, al considerar lo siguiente:
De la declaración del Distinguido Cabo Primero (GN) MONTEVERDE ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, se puede estimar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al manifestar que el día siete de abril del año en curso, cuando se encontraba de servicio en la Aduana principal de San Antonio, específicamente en la vía que conduce de Colombia hacía Venezuela, observó un vehículo taxi color amarillo, placa colombiana, al que le pidió que se estacionara a la derecha de la Aduana, para realizarle requisa, le pidió que abriera el maletero, que en la parte de adelante iba un ciudadano, le dijo que se bajara, y sacara la maleta que había en el asiento de atrás, el ciudadano bajo la maleta y lo lleva a la sala de requisa de equipajes, al abrir la maleta detectó anormalidades en la misma y le informó al superior que estaba encargado y al funcionario que se encontraba de servicio con el, para que solicitara la presencia de dos testigos del procedimiento que iban a realizar, que el Sargento Técnico de Segunda VARELA le dijo al ciudadano que sacara las prendas que iban en la maleta en presencia de los testigos, al sacar todas las prendas procedió a revisar la maleta minuciosamente donde observó tornillos que no eran originales de la maleta, lo cual detectó por ser del servicio antidrogas, y procedió a punzar la misma, en ese momento sale un polvo de color blanco de aspecto homogéneo y olor fuerte, procedió a quintar una parte lateral de la maleta, donde observó un doble fondo y dentro iban unos sobres de material plástico, por lo que procedió a decirle al Distinguido que estaba con él que realizara una prueba de campo, para determinar la presunta sustancia, realizando está donde dio una coloración azul, la cual indicó el funcionario que la sustancia que allí se encontraba era cocaína.
Con lo que se infiere igualmente la culpabilidad del acusado de autos en el hecho objeto del presente juicio, ya que como lo expresa el mencionado funcionario realizó un procedimiento en el que se obtuvo como resultado de la revisión practicada a la maleta que portaba Reyes Alexander Pabón, y se dice portaba ya que así lo dejo sentado el funcionario al ser preguntado por el Ministerio Público en su interrogatorio, que se refiere textualmente: 1.-Diga usted, si practicó la detención del hoy acusado e incautación de la sustancia que resultó ser cocaína? Contesto: “Si”. 2.-Diga usted, cuando le indican al hoy acusado que se baje del vehículo y pase a la sala de requisa, este ciudadano bajo una maleta y en que sitio venía? Contestó: “Si la bajo y la maleta venía en el asiento trasero”. 3.-Diga usted, la ubicación de donde venía la maleta? Contestó: “En el puesto trasero”. 4.-Diga usted, que le manifestó el acusado con respecto a la maleta? Contestó: “Dijo que la maleta era de la novia de él que venía mas atrás que le iba a hacer los papeles, le dije que quería revisar la maleta, dijo que estaba apurado, le repetí nuevamente que quería revisar la maleta y el accedió”. 5.-Diga usted, que actitud mostraba el ciudadano para el momento de la practica del procedimiento? Contestó: “Una actitud nerviosa, impaciente, que quería retirarse rápido del área de requisa”, con ello se desprende la responsabilidad penal por parte de Pabón Niño, en el hecho señalado por el Representante Fiscal.
Lo cual se asevera con lo dicho por el funcionario VICENTE ENRIQUE ARANGUREN ALVIAREZ, quien entre otras cosas expuso que el día de procedimiento se encontraba de servicio en la alcabala de la Aduana de San Antonio, en el canal sur, se hizo presente en la sala de requisa por el llamado que le hizo el cabo Monteverde para que hiciera una prueba de campo, por el procedimiento que se estaba realizando, la cual dio una coloración azul para la droga denominada cocaína. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Público que textualmente se señalan respondió: 1.-Diga usted, si estuvo presente en el procedimiento? Contestó: “Si, fui llamado a realizar la prueba de campo y los actos siguientes”. 2.-Diga usted, si estuvo presente en la practica de detención del ciudadano y de la sustancia? Contestó: “Mi función fue la de hacer la prueba de campo a una sustancia que fue incautada en ese momento”. 3.-Diga usted, si observó que al ciudadano que en ese momento se le practicó detención, si observó resistencia o que manifestó que la maleta no fuera de él? Contestó: “No presentaba un nerviosismo que es característico a las personas que se le decomisan este tipo de sustancia”. 4.-Diga usted, si observó que en el momento de la practica de procedimiento se llevó a cabo conforme a la presencia de testigos? Contestó: “Si”. 5.-Diga usted, si observo que en el momento fue llamado el detenido este llevaba la maleta? Contestó: “Si el la llevaba”. 6.-Diga usted, si observó la presencia de algún uniforme de la policía del Estado? Contestó: “Si de la policía”. 7.-Diga usted si observó que habían prendas dentro de la maleta? Contestó: “Ropa de vestir”.
Con lo que al adminicularla con lo dicho por el funcionario Monteverde, se determina que si bien es cierto, llegó para el momento en que Pabón Niño estaba en la sala de requisa, también lo es que deja constancia que al practicar la prueba de campo que dio positivo para cocaína, el hoy acusado no hizo ninguna objeción en cuanto a la propiedad de la maleta que contenía la droga, todo lo contrario presentaba una actitud nerviosa que es característica a las personas que se le decomisan este tipo de sustancia.
Revisando las declaraciones de los testigos ciudadanos ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA y ALI PRIETO HERNANDEZ, se infiere la autoría del acusado de autos en la comisión del delito en referencia, puesto que los mismos señalaron que fue requerida su presencia para que presenciaran un procedimiento a practicar el día 07-04-2004, consistente en la revisión de una maleta que se encontraba en la sala de requisa, y un ciudadano en la esquina, que al abrir el equipaje por un costado, salió un polvo blanco, que un funcionario que estaba allí presente les explicó que realizaría una prueba de campo a dicha sustancia, la cual arrojó un color azul, explicándoles que se trataba de una sustancia ilícita, que el señor que se encontraba en la esquina de la sala, lo identifican como el hoy acusado, que no hizo ninguna oposición al procedimiento, solo manifestó que esa maleta era de una amiga, que le pidió el favor que se la pasará de Cúcuta.
CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Juzgador, aplicando los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en verdad se encontró una sustancia ilícita dentro de una maleta de color negro marca “Lugano”, tipificando este hecho como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor del mismo, encontramos que recae plena culpabilidad en contra del hoy acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, hora bien, como igualmente quedó demostrado en el debate este ciudadano es un funcionario público, como consta en oficio N° 3067 de fecha 11-05-2004, emanado del Cnel. (GN) Gabriel Ramón Ovidio Colmenares, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que refiere que el hoy acusado se encuentra adscrito como funcionario activo a esa Dirección, que ingresó el 01-07-1990, ostentando actualmente la jerarquía de Distinguido, por tanto su compartimiento debe considerarse dentro del dispositivo del artículo 47 de la citada ley.
Por otro lado, considera quien aquí decide, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 07 de Abril del 2004, en donde aparece como imputado el ciudadano PABON NIÑO REYES ALEXANDER y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente en este Juicio Oral y Público para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, el CONDENAR al acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 en concordancia con el artículo 47, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos descritos anteriormente encuadran dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, no estando justificada la conducta realizada por el mismo, y así se decide.
A los fines de determinar la pena a imponer al acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, se hace necesario señalar que es la que resulta de las previstas en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 47 de la citada Ley, en donde se señala:
Artículo 34 “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20)años”.
Artículo 47 “El que cometiere algunos de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Ley, con el fin de atentar contra la soberanía, independencia o seguridad del Estado venezolano, su integridad territorial, poderes públicos, órganos del Estado y contra el desarrollo económico y social de la Nación, y las Fuerzas Armadas Nacionales, será sancionado con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años.
Los funcionarios públicos, los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, instituciones o cuerpos policiales u organismos de seguridad del Estado y las personas que pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera participen, encubran o auxilien a los autores de este delito, serán sancionados con la misma pena.” (las negrillas son de quien aquí decide).
Pena esta, que éste Tribunal toma de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que como se dijo reiteradamente ha quedado demostrado que el hoy acusado es un funcionario público, agente policial, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que nos señala que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, es virtud de esta disposición este Juzgador considera procedente aplicar la pena antes señalada en su límite inferior, es decir, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.


SEGUNDO: Los abogados Jesús Alfredo Gamboa Ovalles e Iraima Coromoto Alarcón Acevedo, en su escrito de apelación denuncian la violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación al juicio oral; aduciendo que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el sentenciador no analizó, ni comparó debidamente las pruebas traídas al juicio; que de las declaraciones de los funcionarios Miguel Antonio Monteverde Álvarez y Vicente Aranguren Álvarez, así como de los testigos Alcidiares Estupiñán Ávila y Alí Prieto Hernández la tomó en cuenta para inculpar a su defendido; que de igual manera se desprenden una serie de contradicciones evaluadas en el razonamiento lógico realizado por el sentenciador, porque en vez de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que hace es que la confirma; que la sentencia dictada por el tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó al imputado, con base a determinadas pruebas, sin analizarlas ni compararlas, desechando de manera ligera otros aportes dados por los testigos.
Que la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Agregan los recurrentes, que la sentencia se encuentra fundada en prueba ilícita; que quedó evidenciado en la transcripción realizada de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como la de los testigos, y que analizada en conjunto como un todo, el procedimiento que dio inicio al juicio está viciado en la toma de su prueba, lo cual la hace nula, ya que fue obtenida con violación al debido proceso, artículo 49 de la Constitución Nacional, ordinal 1° y con trasgresión del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los recurrentes, que ha existido falta de motivación en la sentencia recurrida y esta ha sido fundada en prueba obtenida ilegalmente, haciendo la sentencia nula de toda nulidad y así piden que sea declarado por la Corte de Apelaciones y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

TERCERO: El abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que con respecto a la primera denuncia de la defensa, como es la infracción de la motivación, manifestó que no es cierta la contradicción en la motivación de la sentencia, pues de la lectura del fallo se desprende claramente la sensata y lógica motivación que realiza la recurrida, al establecer claramente los hechos acusados que se dan por acreditados; que el Tribunal establece los hechos y los acredita con las declaraciones de los testigos, a los que valora acertadamente en su conjunto y da por demostrada la pretensión del Estado Venezolano; que la defensa pretende, que el tribunal, contrario a la lógica y a las máximas de experiencia, tomó el testimonio aportado por el testigo Alí Prieto, como falso, simplemente por ser funcionario público.
Que la defensa hace referencia al testigo Miguel Monteverde, aduciendo que el mismo fue sometido al contradictorio, pues el Ministerio Público realizó el interrogatorio directo al testigo y la defensa lo contra interrogó, añadiendo la defensa que el Juez no apreció las pruebas de acuerdo a la sana crítica, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, continuando la defensa con su temeridad, al manifestar que el funcionario no cumplió con lo previsto en los artículos 205 y 207 ejusdem, cuando lo cierto es que el funcionario actuó amparado en el artículo 205 del texto adjetivo penal, pues realizó una inspección de personas, que fue presenciada por dos personas, en la que localizó en la maleta que portaba el condenado, ciudadano REYES ALEXANDER PABON NIÑO, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ilícitamente éste transportaba, cumpliendo el funcionario Monteverde, con todas las exigencias legales y respetando los derechos constitucionales y procesales que amparan al hoy condenado, entiende el Ministerio Público que la contradicción o falta de motivación no está en la sentencia, sino evidentemente la confusión está en el propio escrito de apelación por ser este evidentemente contradictorio; que es necesario acotar, que el juicio se suspendió en virtud de la incomparecencia de los testigos ALI PRIETO Y ALCIDIARES ESTUPIÑAN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo hincapié el Tribunal en forma pública, al ministerio público, por ser la parte que los propuso, que colabora con la comparecencia de los mismos, cuando lo correcto es que los testigos comparezcan a los juicios y declaren sobre los hechos que conocen, y que su comparecencia debe ser el cumplimiento de un deber ciudadano y no la materialización de milagros como peyorativamente lo refiere la defensa en su escrito.
Refiere el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que con respecto a la segunda denuncia, denominada sentencia fundada en prueba ilícita, la defensa comienza manifestando que en la inspección de vehículos deben observarse las reglas del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo verdadero es que la norma regula el registro de lugares y no la inspección de vehículos; que no se hace ninguna referencia a inspección de vehículos y que congruentemente la sentencia por la defensa impugnada tampoco refiere en sus hechos acreditados ninguna inspección de vehículos, por lo que se considera irrelevante e innecesario realizar mas comentarios sobre este particular.
Que la defensa refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo parafrasea; que luego agrega frases propias al manifestar que el artículo exige la presencia de su defensor o de otra persona que lo asista, y agrega con tono grave, que su no presencia, la del defensor, vicia la legalidad de la inspección de persona, agrega que deben estar dos testigos para que avalen los procedimientos policiales, afirmación esta que a pesar de no ser cierta ni ser una exigencia legal, fue materializada por los funcionarios de la Guardia Nacional al realizar la inspección personal del condenado Reyes Alexander Pabón Niño, quienes llamaron a Alcidiares Estupiñán y Alí Prieto, para que presenciaran la actividad policial que trajo como consecuencia la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en forma oculta transportaba ilícitamente en una maleta que portaba el ciudadano Reyes Pabón Niño Alexander.
En el petitorio solicita el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que por ser ajustado a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, sea confirmada en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Analizados exhaustivamente tanto los fundamentos de la apelación, como la sentencia recurrida, así como del escrito del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Señala el recurrente como primera denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando igualmente que la decisión recurrida carece de la debida motivación, ya que condenó al imputado con base a determinadas pruebas sin analizarlas ni compararlas, desechando otros aportes dados por los testigos.

En relación con esta causal se hace imperativo aclarar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden ser alegadas conjuntamente como causales de impugnación la falta de motivación de la sentencia y la contradicción en la motivación, y es evidente que en el presente caso el recurrente alega que el fallo impugnado recurrido adolece de los vicios de contradicción y a la vez de falta de motivación, argumentos que se excluyen mutuamente toda vez que si no hay motivación en la decisión, mal puede ésta incurrir en contradicción.

No obstante, esta Sala considera necesario dejar establecido lo que se entiende por contradicción en la decisión, y a tal efecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal lo siguiente: “hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios o que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

Analizado el texto de la decisión recurrida, observa esta sala que no existe contradicción en su motivación. Por el contrario, en el fallo recurrido se hace un análisis claro y preciso de los elementos de prueba que, a criterio del Juez de la recurrida determinaron plenamente la culpabilidad del acusado Reyes Alexander Pabón Niño, sin que en el mismo se hayan dado argumentos contrarios o que se destruyan recíprocamente, como para estimar que pueda considerarse la recurrida, una decisión contradictoria. En efecto, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia existe contradicción cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación; negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulten, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan hacer surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Analizado el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el mismo se basó en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, expresando lo siguiente:

“…Atendiendo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, este Juzgador observa que normalmente cuando una persona, transporta una maleta debería conocer el contenido de la misma, siendo sumamente difícil el llegar y recibir una maleta, de una persona con quien solo se tienen “relaciones de amistad”, como así lo manifestó en la sala de requisa en presencia de los testigos, sin verificar su contenido, aunado a esto en el momento no hizo oposición alguna a lo allí encontrado, máxime que como el mismo acusado lo manifiesta es Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y ha presenciado o realizado procedimiento de incautación de drogas, sabiendo lo que sucede en estas zonas fronterizas donde el delito de transporte de estupefacientes es tan común, por lo que la tesis de la defensa de que no llevaba la maleta en donde fue incautada la droga, es muy improbable a juicio de quien aquí decide, ya que era la única persona que viajaba en el vehículo taxi, esta se encontraba en el puesto trasero del vehículo, con lo que se entiende estaba a la vista del hoy acusado, no se opuso en llevarla a la sala de requisa cuando le fue requerido por el funcionario Monteverde Álvarez Miguel Antonio, la lógica indica que en caso de que se nos vaya a revisar en un puesto alcabalero, o en cualquier practica que en los actuales momentos están realizando los órganos de policía, objetemos desde un primer momento cualquier objeto (documento, maleta, maletín, etc.), que se nos pretenda acreditar, máxime que la persona que hoy se juzga es un funcionario policial, con catorce años de servicio en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, tal como lo manifestó el mismo en su declaración, por lo que es necesario por estas razones concluir, que todas estas probanzas y la conducta desplegada por el acusado que hoy se analiza, nos demuestran la corporeidad delictual del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 47 de la citada Ley, correspondiéndole la sanción penal por su actuación, como ha quedado expresado anteriormente.
Por lo que, una vez demostrada la corporeidad delictual y la culpabilidad del acusado en el delito antes mencionado, debe reprochársele su conducta y en consecuencia SE LE DECLARA CULPABLE, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria como de seguida se explica.
Para llegar a estas conclusiones el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones de los Funcionarios Cabo Primero (GN) MONTEVERDE ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, C/2DO (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, al considerar lo siguiente…”

De lo expuesto, concluye esta sala que el fallo recurrido no presenta ningún tipo de contradicción que pueda conllevar su nulidad, pues el mismo contiene una clara determinación de los hechos admitidos como probados en base a elementos de prueba incorporados al proceso, de acuerdo a las normas establecidas en el actual Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la denuncia formulada por inmotivación, ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República que el juez de la recurrida es soberano en su facultad de valorar los elementos de prueba, en el actual sistema penal acusatorio, y en base a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo hacer un análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de la misma se derivan, discriminando el contenido de cada prueba.

Considera esta Sala que en el fallo recurrido se apreciaron debidamente las pruebas producidas en el debate oral, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que constituyen el sistema de la libre convicción razonada como método de la sana crítica, haciendo un análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre sí, para llegar en definitiva al establecimiento de los hechos que las mismas demostraran y que en definitiva determinaron la convicción del Juez,, la cual quedó plasmada en su decisión, en la cual expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundo su convicción.

Hechos los anteriores razonamientos, considera esta Sala que el fallo recurrido contiene una clara correspondencia entre el hecho objeto de la acusación, el hecho que el Tribunal dio por probado, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión, atendiendo siempre al principio de la libre apreciación de la prueba, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión impugnada no incurrió en violación del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no adolece de contradicción en su motivación ni de falta de motivación como alega el recurrente, por lo que esta infracción denunciada debe ser desestimada y así se decide.

SEGUNDO: Alega el recurrente como segunda denuncia que la sentencia impugnada se fundamentó en prueba ilícita, obtenida con violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, con trasgresión del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; que el artículo 208 ejusdem remite a la aplicación del artículo 205 en cuanto a la inspección de vehículos y de personas; que la persona a inspeccionar debe dar su consentimiento. Aduce igualmente como fundamento de esta denuncia lo previsto en los artículos 3,19 y 49 de la Constitución, concluyendo que valorar la prueba ilícita es estimular y autorizar su consecución, pero no señala el recurrente a cual prueba se refiere como obtenida ilegalmente, ni especifica su contenido, ni en que versó la ilegalidad. En efecto, observa la Corte, que en esta denuncia no hay precisión en determinar con claridad cual prueba fue la que según los recurrentes fue obtenida ilegalmente. A tal efecto, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que no puede la Sala suplir la falta en que han incurrido los recurrentes en la formulación de su denuncia para así entrar a analizar cual podría ser la prueba a la que los recurrentes se refieren. (Sentencia Nª 184 del 22-02-2000. Sala Penal. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

No obstante lo expuesto, analizado detenidamente el fallo recurrido, encuentra esta Sala que en el mismo se hizo una valoración de todos los elementos probatorios que fueron incorporados en el proceso, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala el fallo recurrido no se fundó en ninguna prueba obtenida ilegalmente y necesariamente ha de concluirse que esta segunda infracción debe ser desestimada y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.-
D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, este Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alfredo Gamboa Ovalles e Iraima Coromoto Alarcón Acevedo, en su condición de defensores del acusado Reyes Alexander Pabón Niño.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud de la cual condenó al acusado REYES ALEXANDER PABÓN NIÑO, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y lo exoneró del pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE



JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1As-549-05