REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez ponente: JAIRO OROZCO CORREA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
Abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y FELIDA ROSA MARQUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA.
ACCIONADO:
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veinticinco de febrero de dos mil cinco, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, los abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y FELIDA ROSA MARQUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA, con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49, numerales 1, 2, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron acción de amparo contra las omisiones, retardo procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio constitucional de presunción de inocencia y “al estado de libertad”.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes fundamentan la acción de amparo constitucional en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49, numerales 1, 2, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando omisiones, retardo procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio constitucional de presunción de inocencia y “al estado de libertad” en el curso del proceso penal que se le sigue a su patrocinado, aduciendo que éste se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente “por un lapso de un año y dos meses”, sin que se le haya celebrado audiencia oral y pública, violentándose lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y conjuntamente con la acción de amparo solicitan el examen y revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los accionantes, en el capítulo I, denominado “HECHOS VIOLATORIOS DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, RETARDO PROCESAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTADO DE LIBERTAD PRESENTADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO PENAL. ARTICULOS 49 NUMERALES 1, 2, 5, 8 Y 44 DE LA CONSTITUCION NACIONAL”, señalan lo siguiente:

“Nuestro representado, desde el día 18 de Diciembre del año 2003 hasta la presente fecha, se encuentra sometido a una medida de coerción personal privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con el principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecido en nuestra norma adjetiva. No obstante a lo largo del proceso penal y desde la etapa preparatoria, se han omitido y violentado una serie de derechos de carácter constitucional y legal de nuestro defendido, como es el derecho a la defensa y la asistencia jurídica inviolables en todo estado y grado del proceso, consagrados en nuestra carta magna, a través del artículo 49 Numeral 1. Consta en las actas insertas a esta causa penal, que desde el inicio de la investigación, al momento de su aprehensión en su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal, los funcionarios adscritos a la DIRSOP plenamente identificados en el expediente, lejos de garantizar el derecho a la defensa de nuestro defendido como lo manifiestan en el acta policial, con cierta ventaja y confusión, narran en dicho instrumento que nuestro defendido manifestó voluntariamente que había participado en la comisión de los delitos de robo agravado, hurto de vehículo y homicidio calificado en grado de frustración, circunstancias estas totalmente falsas, que violan además el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio establecido en el artículo 49 Numeral 5, de nuestra Constitución Nacional, que establece el derecho que tiene una persona de no ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o concubino, que serán demostradas oportunamente en la respectiva audiencia oral y pública. Aunado a ello el día de la aprehensión, a nuestro defendido no le fueron notificados los cargos por los cuales se investigaba, y en desconocimiento total de su derecho a la defensa los funcionarios que levantaron el procedimiento lo detienen por estar indocumentado y muy casuísticamente cuando lo trasladan al comando de policía ya allí lo estaban esperando las 2 ciudadanas denunciantes, quebrantándose de nuevo el principio de inocencia y el derecho a la defensa, Aunado a esto tenemos que la vindicta pública, en sus funciones naturales no fue diligente en la búsqueda de la verdad de los hechos, por cuanto en el expediente no se evidencia la práctica de la experticia balística a objeto de determinar si nuestro patrocinado disparó o no contra la persona de DANIEL OMAR MENDOZA MENDOZA.

Todas estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los respectivos procedimientos de aprehensión a nuestro defendido fueron observadas objetivamente en su oportunidad procesal por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien desestimó el procedimiento de flagrancia y ciertamente decretó para esa oportunidad una medida sustitutiva de libertad a nuestro defendido, con sumo interés señalando que el reconocimiento por parte de las denunciantes a nuestro defendido, se había cumplido en completa inobservancia de los presupuestos establecidos en nuestra norma procesal, vale decir, el requerimiento oportuno de reconocimiento de individuos formalmente ante un Juez de Control, evidenciándose de esta manera el carácter que tienen nuestros órganos de policía de aprehender y luego investigar, no importando la violación a los principales derechos individuales de los ciudadanos, en este caso la libertad.

Medida sustitutiva de libertad revocada el día 23 de Diciembre del año 2004, por el Juzgado de Control N° 3, en virtud del reconocimiento de individuos solicitada por el Representante del Ministerio Público, a través del testigo reconocedor DANIEL OMAR MENDOZA MENDOZA, plenamente identificado en autos, que señala que nuestro defendido fue el que presuntamente le disparó, notándose y llamando la atención que aun cuando los denunciantes AYDE (sic) GARCIA VARGAS Y SARVIA BLANCO MARTINEZ, así como el ciudadano IMERSON ANTONIO BUITRAGO ACERO, manifestaron que eran cinco (5) los partícipes del hecho punible denunciado, los otros ciudadanos jamás fueron aprehendidos, nunca se les ubicó para aportar a la investigación, y el único detenido con violación a sus derechos individuales es nuestro representado, aun cuando nos comunicaron extraoficialmente que dos de ellos fueron asesinados aquí en la ciudad de San Cristóbal.

Si bien es cierto, que nuestra norma procesal establece que cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitará al Juzgado de Control se decrete Medida Privativa de Libertad, el mismo instrumento legal en el artículo 243 ejusdem, nos contempla el estado de libertad de toda persona, a quien si se le imputare la participación en un hecho punible permanecerá en libertad en el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro juicio no aplicables estas últimas a nuestro defendido a quien no se le encontró el día de su detención evidencias materiales que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de robo agravado, de objetos descritos en el acta policial, además en el transcurso de la investigación, como aparece reflejado en las actas procesales, el Representante del Ministerio Público solicitó efectuar inspección del lugar donde se cometieron presuntamente los delitos señalados en su escrito de acusación, inspección esta nunca realizada, además de esto los allanamientos realizados a los inmuebles señalados en el expediente, uno de ellos casa de habitación de nuestro defendido, donde no se encontraron (sic) evidencia alguna importante para el esclarecimiento de los hechos punibles aquí señalados, interpretándose que aun cuando no existen elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad de nuestro defendido en los hechos punibles señalados, nada interesa a nuestros órganos jurisdiccionales la garantía al debido proceso y más aun la aplicación de la regla al estado de libertad, principio constitucional este violentado en este proceso penal, en virtud que tampoco existe peligro de fuga y menos de obstaculización al proceso, por ser nuestro representado, venezolano, con arraigo en esta ciudad de San Cristóbal y convivencia con sus padres de familia, mal interpretada.
Por otra parte durante el presente proceso penal, se ha presentado Retardo Procesal en la celebración de juicio oral y público a nuestro patrocinado, quien ha tenido que soportar la lentitud de nuestro sistema judicial, carga de audiencias y compromisos de este despacho, difiriéndose hasta la fecha en varias oportunidades su juicio oral y público con el daño causado a sus principios constitucionales de presunción de inocencia hasta que no se compruebe lo contrario, así como el estado de libertad en que debió llevarse este proceso penal, lesionando de esta manera sus derechos e intereses. Es importante señalar con el respeto debido que en nuestro país y a través de jurisprudencia sentada por nuestros tribunales, el criterio predominante de las autoridades judiciales en justificar y permitir el retardo procesal por falta de celeridad e impulso procesal de la defensa, del imputado, cuando es responsabilidad directa de los jueces el ser garantes de los principios constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa y la regla del enjuiciamiento de una persona en libertad”.

Por auto de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de amparo declinó su competencia en esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Por auto de fecha nueve de marzo de dos mil cinco, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en la sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez de marzo de dos mil cinco, esta Corte de Apelaciones observó que la solicitud de amparo era confusa en cuanto a las denuncias contenidas en ella, ya que los accionantes indicaron que su defendido se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Occidente por el lapso de un año y dos meses sin que se le hubiera celebrado audiencia oral y pública, tiempo que a juicio de ellos es violatorio de las disposiciones establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que está referido a la celebración de la audiencia preliminar, y más adelante manifiestan que se ha presentado retardo procesal en la celebración del juicio oral y público, por lo que se les ordenó a los accionantes precisar sí lo que aun estaba pendiente por realizarse era la audiencia preliminar o el juicio oral, porque cada una de ellas están comprendidas en fases diferentes; también se le ordenó señalar suficientemente la identificación del presunto agraviante y presentar los soportes necesarios de su solicitud, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el quince de marzo de dos mil cinco, los accionantes subsanaron la solicitud de amparo interpuesta expresando lo siguiente:

“PRIMERO: De los hechos narrados en la solicitud de amparo, y que constituye (sic) violación flagrante al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa señalamos que a nuestro defendido se le había aprehendido ilegítimamente el día 18 de Diciembre del año 2003, sin ningún tipo de evidencia material o física que comprometiera su responsabilidad penal en los hechos punibles investigados. Por otra parte también dijimos que a nuestro defendido no se le había celebrado Juicio Oral y Público desde el día 1 de septiembre del año 2004 fecha en la cual debió efectuarse su audiencia pública, fijada por el tribunal Ad hoc, suspendida sin ningún tipo de fundamentación legal para el día 29 de Noviembre del año 2004 e inmediatamente después suspendida esta audiencia para el próximo 30 de Marzo del año 2005, tal como se comprueba de los folios 237 y 265 de la causa penal N°. 919 que conoce la Sala de Juicio 2 de este Circuito Penal, que respetuosamente y en virtud del carácter extraordinario de este recurso de amparo solicitamos se oficie oportunamente a la sala de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal para que sean remitidas copias simples de los folios anteriormente referidos y sean agregados a este expediente y que constituyen los soportes legales pertinentes a este primer hecho. Circunstancias esta (sic) que constituyen además violación flagrante al principio de celeridad establecido por nuestro legislador en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo que una vez integrado el Tribunal, el Juez presidente fijará la fecha para la celebración de la audiencia pública la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta desde la recepción de las actuaciones.
SEGUNDO: Señalamos como presunto agraviante de los hechos violatorios a principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, estado de libertad, retardo procesal fundamentados en los artículos (sic) 49 Numerales 1,2, 5 y 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, las omisiones y retardo procesal presentadas en el transcurso del proceso penal, causa principal 919 al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en el Edificio Nacional, de esta ciudad de San Cristóbal, cuyo titular es el Doctor Francisco Codecido Mora, ubicable en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: Consignamos en copias simples, acta policial marcada “A” suscrita por los efectivos actuantes en el procedimiento donde se señala que a nuestro defendido lo aprendieron (sic) presuntamente indocumentado, siendo que esta conducta en primer lugar no constituye delito en nuestra legislación penal, además del presunto diálogo sostenido por los funcionarios policiales con nuestro defendido donde presuntamente él comunica voluntariamente que si había cometido el hecho en dicha residencia en (sic) día 18 de Diciembre del año 2003, en compañía de un ciudadano de nombre GREGORIO JIMENEZ, que como lo dijimos en nuestra solicitud de amparo violan por completo el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio de que nadie pude (sic) ser coaccionado para declarar o confesarse culpable en contra de si mismo...”

Por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma, ordenando notificar al presunto agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Quinto y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordando fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones y solicitó al Juez accionado que informara a esta Corte los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio oral y público seguido contra el presunto agraviado.

Mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, visto lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, expresó lo siguiente:

“- En fecha 10 de marzo de 2004 la causa se recibió del Tribunal Tercero de Control, según consta en el auto estampado en esa fecha.
- En fecha 25 de marzo de 2004 se celebró acto de sorteo ordinario para selección de escabinos.
- En fecha 15 de abril de 2004 se celebró acto de constitución de Tribunal Mixto, en el cual se declaró constituido el Tribunal con los escabinos Gerson Eli Merchán Castillo y Luzby Shirley Puerta Argot. En esa misma oportunidad se fijó el día 01° (sic) de septiembre de 2004 como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
- En fecha 07 de julio de 2004 el abogado Ramón Fernández Vega, entonces defensor del acusado, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito dirigido al Tribunal, por el cual expone que la fecha fijada por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, constituye a su criterio una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional al debido proceso consagrados en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 342 de éste último. En esa misma fecha, el Tribunal estampó auto en cuyo contenido se estableció:
[…]
[…] en el estricto orden cronológico de llegada de causas, se han fijado celebraciones de juicios orales y públicos, tanto en procedimientos abreviados, como ordinarios; sin reserva de tiempo o lapso para casos que no estén en este Tribunal; conforme se evidencia del libro de control de audiencias que lleva este órgano, fijar la fecha del juicio oral y público en esta causa para una fecha más próxima se fijó según por lo que adelantar la celebración del juicio para una fecha más próxima y excluir los debates ya fijados, sería permitir abierta desigualdad y desequilibrio procesal a los justiciables que ya tienen fijado (sic) su audiencia oral y pública, en claro detrimento al principio de igualdad y equilibrio procesal, garantizado en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, resulta inconstitucional alterar el orden de celebración de los juicio ya fijados.
- el día 01° (sic) de septiembre de 2004 el Tribunal estampó auto por el que se dejó constancia de que, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público, éste no pudo llevarse a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la Sala de Juicio N° 1, en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-841-03, seguida contra José Neira Celis y otros, por lo que se difirió el acto para el día 29 de noviembre de 2004, a las once y treinta de la mañana.
- En fecha 16 de septiembre de 2004 el abogado Ramón Fernández Vega, entonces defensor del acusado, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito dirigido al Tribunal, por el cual nuevamente expone la presunta violación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público. En fecha 21 de ese mes y año, el Tribunal estampó auto en cuyo contenido se estableció similar consideración a la indicada en el auto de fecha 07 de julio de 2004.
- El día 08 de noviembre de 2004, quien suscribe asumió la titularidad del despacho del Juez de Juicio número dos en virtud de la rotación anual de jueces acordada por la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal.
- El día 15 de noviembre de 2004 se libró al Centro Penitenciario de Occidente boleta para que el acusado JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA fuera trasladado, sin falta y urgente, el día 29 de noviembre de 2004 a la sede del Tribunal de Juicio a objeto de efectuar el juicio oral y público.
- El día 29 de noviembre de 2004, siendo el día y hora previamente fijados para la celebración del juicio oral y público, se levantó acta en al (sic) que se dejó constancia de la presencia del Fiscal, y de que no comparecieron las demás partes, expertos, funcionarios ni testigos, por lo que se difirió dicho acto para el día 30 de marzo de 2005.
- El día 28 de enero de 2005 fue trasladado ante el Tribunal el acusado JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA, quien revocó al abogado Ramón Fernández Vega y designó como sus defensores a los abogados Félida Rosa Márquez y Gilmer José Amaya Quiñónez; se dejó constancia en el acta de que no constaba en autos dirección alguna de domicilio procesal de los abogados designados. El día 14 de febrero de 2004, los referidos abogados presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo escrito dirigido a este despacho, por el cual aceptaban el nombramiento de abogados defensores solicitado por JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA.
- El día 16 de marzo de 2004 se libraron las boletas de citación y notificación para las partes, expertos y testigos, a los fines de su comparecencia al juicio oral y público fijado para el día 30 de marzo de 2005, a las once y treinta de la mañana.
Finalmente, considero pertinente señalar que este jurisdicente no ha recibido, por parte de la defensa, solicitud alguna de que se fijara fecha para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, con mayor antelación que el día 30 de marzo de 2005”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Tal como se dejó establecido en el auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)

En fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, siendo las 11:05 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del presunto agraviado ciudadano JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA y sus defensores abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y FELIDA ROSA MARQUEZ JESUS DAVID PEREZ MORALES, y al concedérseles la palabra lo hizo el primero de ellos, quien esgrimió sus alegatos respectivos, haciendo énfasis en la supuesta violación del principio de presunción de inocencia a su defendido, así como también a las violaciones al debido proceso y a la defensa, acotando que esas denuncias fueron formuladas oportunamente ante el Juez de la causa, llegando incluso a pedirse la nulidad de las actuaciones policiales y que sin embargo, el Tribunal las declaró sin lugar, decisión que él no comparte y que por tanto, solicita la revisión de la medida privativa de libertad para que se le sustituya por otra menos gravosa. Asimismo estuvo presente el abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó que el juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA, se encuentra previsto para el próximo 30 de marzo de 2005; que el retardo que se hubiera podido ocasionar en la realización del mismo, no es originado por una dilación indebida por parte del Juez de la causa; que respecto al alegato de los accionantes de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, lo rechaza, ya que a su juicio si existen suficientes elementos de convicción para mantener privado provisionalmente al quejoso, los cuales constan en la acusación que fuera presentada ante el Tribunal de la causa; que en caso de que la defensa desee la sustitución de la privación de libertad, debe hacerlo conforme al mecanismo procesal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó que se declarar sin lugar la acción de amparo constitucional y temeraria la misma, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por los accionantes como fundamento de la acción de amparo interpuesta y el informe presentado por el Juez accionado, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Es evidente que los accionantes no tienen claro el procedimiento a seguir para la interposición de la acción de amparo, pues la solicitud la dirigen al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, es decir, al Juez de la causa, contra quien precisamente denuncian la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales en perjuicio de su defendido y al no tener claro eso, lógicamente tampoco lo tienen respecto a la procedencia de ese tipo de acción, máxime cuando ésta es de carácter extraordinario y procede contra violaciones o amenazas de violaciones de cualquiera de las garantías o derechos constitucionales siempre que no exista otros medios o recursos ordinarios capaces de remediar e impedir la situaciones denunciadas.

Segunda: En el caso bajo estudio, los accionantes denuncian las omisiones, retardo procesal, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio constitucional de presunción de inocencia y “al estado de libertad”, pero sin indicar en forma específica en que consisten cada una de dichas violaciones, sino que por el contrario de manera genérica, señalan que su representado se encuentra sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad desde el día 18 de diciembre del año 2003 y que a lo largo del proceso penal se han omitido y violentado una serie de derechos de carácter constitucional y legal, como lo es el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; que desde el inicio de la investigación al momento de ser aprehendido su defendido por funcionarios adscritos a la DIRSOP, lejos de garantizarle el derecho a la defensa como lo manifiestan en el acta policial, narran en dicho instrumento que él manifestó voluntariamente su participación en la comisión de los delitos de robo agravado, hurto de vehículo y homicidio calificado en grado de frustración, lo que a juicio de los accionantes es falso y que además se violan el principio constitucional de presunción de inocencia y el de no ser obligado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, lo cual será demostrado en la respectiva audiencia oral y pública.

Como puede apreciarse, los accionantes pretenden ventilar a través de la acción de amparo constitucional, la denuncia de supuestas violaciones a derechos constitucionales, cometidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de su defendido, haciendo énfasis en que éste es inocente y que ello será demostrado en el juicio oral y público. Igualmente uno de los accionantes durante su intervención en la audiencia oral (constitucional) manifestó que tales violaciones habían sido denunciadas por la defensa ante el Juez de la causa y declaradas sin lugar; decisión que no compartía y que por tanto, acudía a la interposición de la presente acción de amparo.

Tercera: Precisado lo anterior, esta Corte arriba a la conclusión que lo planteado en la solicitud de amparo, ha debido hacerse a través del recurso ordinario de apelación, en tanto que la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad debió formularse ante el Juez de la causa, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones al igual que esta alzada, lo cual además es conteste con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”; pero al haber optado los accionantes por la vía del amparo para ello, y en vista de que las circunstancias de haber sido denunciadas previamente las supuestas violaciones de derechos constitucionales invocadas por los accionantes ante el Juez de la causa y declaradas sin lugar por el mismo, fueron alegadas en la audiencia oral (constitucional), esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.
Cuarta: Como el representante del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia oral (constitucional) solicitó que la presente acción de amparo fuera declarada temeraria, esta Corte considera que tal solicitud resulta inapropiada en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, lo que se infiere por parte de los accionantes es que no tienen claro el procedimiento a seguir para la interposición de la acción de amparo constitucional. Y así también se declara.

VII
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y FELIDA ROSA MARQUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO QUINTANA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente Juez

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


Amp-071/JOC/mq.