REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados BELKYS Yrayma Contreras Núñez y WOLFRED MONTILLA, la primera con el carácter de defensora de la imputada KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ y el último, con el carácter de defensor de los imputados CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, contra la decisión dictada el nueve de febrero de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) y ordenó librar las correspondientes ordenes de captura.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dió entrada el quince de marzo de dos mil cinco, se designó como ponente el abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:
Primero: Que en fecha nueve de febrero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON y KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar las correspondientes ordenes de captura.
Segundo: Que contra la mencionada decisión los abogados BELKYS YRAYMA CONTRERAS NÚÑEZ y WOLFRED MONTILLA, la primera con el carácter de defensora de la imputada KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ y el último, con el carácter de defensor de los imputados CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, interpusieron recurso de apelación. Por su parte, mediante escrito de fecha dos de marzo del dos mil cuatro, la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, en su condición de querellante, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Tercero: Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veintidós de marzo de dos mil cinco, la imputada KATIUSKA CALLES, asistida por la abogada BELKYS CONTRERAS, desistió del recurso de apelación interpuesto, por cuanto se puso a derecho y le fue otorgada una medida cautelar (Folio 507); escrito que fue ratificado por la mencionada imputada en la misma fecha (Folio 509).

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:
Primero: En primer término, esta Corte observa que en vista de que en fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, la imputada KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, asistida por la abogada BELKYS CONTRERAS NUÑEZ, presentó escrito mediante el cual expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada el nueve de febrero de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y ratificado como fue dicho escrito en esta misma fecha por la mencionada imputada, ejerciendo así la facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala da por DESISTIDO el recurso de apelación y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Segundo: Respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado WOLFRED MONTILLA, con el carácter de defensor de los imputados CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, esta Corte observa que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable a mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho de ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA. De allí que sea ilegítima la facultad del defensor de recurrir del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON y ordenó librar las correspondientes órdenes de captura, sin haberse puesto a derecho el imputado. En consecuencia se declara inadmisible dicho recurso de apelación, por carecer de legitimación el recurrente para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así también se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la imputada KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, asistida por la abogada BELKYS CONTRERAS NUÑEZ y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada.

2. DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado WOLFRED MONTILLA, con el carácter de defensor de los imputados CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2171/JOC/mq