REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadana MARIA DEL CARMEN CALZADA DE CARAMELLINO, asistida por los abogados EUDES SOSA CONTRERAS y JOSE LUIS VELASQUEZ.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALZADA DE CARAMELLINO, asistida por los abogados EUDES SOSA CONTRERAS y JOSE LUIS VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: TOYOTA; modelo: PRADO; SPORT WAGON; año: 2001; color: azul; clase: camioneta; uso: particular; serial de carrocería: 9FH11VJ95190006131; serial de motor: 5VZ1284495; placa: OAI-99G.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 11 de marzo de dos mil cinco se les dio entrada y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el veintiuno de marzo de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: TOYOTA; modelo: PRADO; SPORT WAGON; año: 2001; color: azul; clase: camioneta; uso: particular; serial de carrocería: 9FH11VJ95190006131; serial de motor: 5VZ1284495; placa: OAI-99G, al observar lo siguiente:
“PRIMERO: Mediante acta de investigación de fecha veinte (20) de Octubre del 2004, quien suscribe el agente SANDRO MEDINA, adscrito a la brigada de vehículos de Peracal, sub. Delegación (sic) de San Antonio del Táchira del CICPC, encontrándome de servicio en la brigada avisore que venía de la ciudad de Capacho un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO; SPORT WAGON; AÑO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ95190006131; SERIAL DE MOTOR: 5VZ1284495; PLACA: OAI-99G. Le solicité al conductor que se detuviera para chequear su documentación personal y del Automotor, haciéndome entrega de los siguientes documentos: Certificado de Registro N° 4033323 a nombre de María Marin, un documento de compra venta de ésta hacia el ciudadano Yanilson Carruyo, autenticado en el Registro Público de Bailadores, y por último un documento de compra venta del anterior hacia la ciudadana María Calzada de Caramellino, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Rafael María Maldonado, en fecha 28-10-2003, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehículo, logrando detectar que se encuentran presuntamente alterados, motivo por el cual el vehículo quedó retenido y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
SEGUNDO: En fecha 20 de octubre de 2004, se le practicó Experticia N° 062823, de seriales de identificación al vehículo:
1.- La chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA
2.- El serial del chasis es FALSO.
3.- El serial del motor es FALSO.
4.- Dicho vehículo amerita Activación de serial para poder establecer posible identificación.
TERCERO: Se encuentran agregados en el expediente los documentos de compra venta en los cuales se evidencia la tradición del vehículo en cuestión, a los cuales no se les ha practicado la correspondiente experticia de autenticidad.
CUARTO: Igualmente se evidencia que no existe documentos del Setra expedido a nombre de la solicitante, ni tampoco Certificado de Circulación a su nombre.
En consecuencia de lo expuesto y analizado, esta Juzgadora considera que es (sic) procedente es declarar Sin Lugar la solicitud cuyo análisis y estudio ocupa a este Tribunal, ya que el Ministerio Público no ha concluido con las investigaciones en la presente causa”.
Contra dicha decisión la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALZADA DE CARAMELLINO, asistida por los abogados EUDES SOSA CONTRERAS y JOSE LUIS VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, aduciendo que la negativa a que le sea entregado el vehículo de su única y exclusiva propiedad, menoscaba sus derechos sobre el referido vehículo el cual adquirió de buena fe, en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); que todo lo cual se traduce en un gravamen irreparable al verse disminuido su patrimonio sin posibilidad cierta de recuperarlo, derecho el cual se le conculca, por cuanto no tiene el use, goce y disfrute de la cosa (vehículo), violentándose de esta manera flagrantemente el derecho a la propiedad, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, condición otorgada por la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48, el cual establece que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio; que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo no está a su nombre, no es menos cierto que existe un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 28 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 59, Tomo 15; que de haber existido alguna duda sobre la propiedad del referido vehículo y de haber existido otro solicitante, el juez o jueza de control debió aplicar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, abriendo una incidencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o de un tercero en el proceso penal, aunado a que no existe otro solicitante aparte de su persona, que alegó tener mejor derecho que el que me acredita el documento de compra venta.
Igualmente expresa, que si bien es cierto las experticias realizadas al referido vehículo arrojaron como resultado que existían signos de suplantación y adulteración de los seriales, no es menos cierto, que el vehículo no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial y está comprobada la propiedad del mismo y del cual no se puede discutir su legalidad, al no existir la correspondiente tacha y subsiguiente nulidad conforme a las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil. De igual manera expresa que la jueza de control no tomó en consideración en su decisión que la experticia N° 062900 de fecha 10-11-2004, practicada por la Brigada de Vehículos de Peracal al Certificado de Registro de Vehículo N° 4033323, en base a los estudios realizados se concluyó que es autentico; que de las experticias realizadas a las placas del vehículo correspondiente a la serie OAI-99G, se concluyó que son auténticas y de circulación legal en el país y que de las copias certificadas del documento autenticado, gozan de autenticidad y acreditan la tradición legal de la propiedad sobre el referido vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Segunda: En segundo término se observa que al folio 36 de las actuaciones recibidas, cursa experticia realizada al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación San Antonio del Táchira, Brigadas de Vehículos de Peracal, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
01.- La Chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA.-
02.- El serial del chasis es FALSO.-
03.- El serial del motor es FALSO.-
04.- Dicho vehículo amerita Activación de Seriales para poder establecer posible identificación”.
También se observa que al folio 53 cursa experticia de activación de seriales de identificación practicada al vehículo objeto de las presentes actuaciones por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, en donde expresaron lo siguiente:
“ACTIVACION DE SERIALES:
Visto y leído lo antes expuesto, se procedió a limpiar las superficies (Chasis y Motor), con la utilización de materiales abrasivos de distintos espesores )Lijas), esto con la finalidad de eliminar todo tipo de impurezas que pudiesen bloquear la acción del químico reactivo; Una vez depuradas ambas áreas se llevó a cabo la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no lográndose obtener resultados positivos motivado a que fue sobrepasada la compactación molecular en el metal.-
CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA.-
02.- El serial del chasis es FALSO.-
03.- El serial del motor, se encuentra DEBASTADO.
04.- Se practicó restauración de caracteres en el chasis y motor, no lográndose obtener resultados positivos”.
Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Cuarta: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2004, cuando un funcionario adscrito a la brigada de vehículos de Peracal, Sub-Delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en la brigada avistó que venía de Capacho un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO; SPORT WAGON; AÑO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACA: OAI-99G, solicitándole al conductor que se detuviera para chequear su documentación personal y del automotor, haciéndole entrega el conductor de los siguientes documentos: Certificado de Registro N° 4033323 a nombre de María Marin, un documento de compra venta de ésta hacia el ciudadano Yanilson Carruyo, autenticado en el Registro Público de Bailadores, y por último un documento de compra venta del anterior hacia la ciudadana María Calzada de Caramellino, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Rafael María Maldonado, en fecha 28-10-2003, seguidamente procedió a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehículo, logrando detectar que se encontraban presuntamente alterados, motivo por el cual el vehículo quedó retenido siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALZADA DE CARAMELLINO, presenta varias anomalías, como son la falsedad de la placa identificadora en la cual aparece el serial de la carrocería, así como la del motor y del chasis; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.
Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo fue hurtado o robado, aunque por las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele a la reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente su legítimo propietario.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que la decisión dictada el 02 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALZADA DE CARAMELLINO, asistida por los abogados EUDES SOSA CONTRERS y JOSE LUIS VELASQUEZ.
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALZADA DE CARAMELLINO del vehículo marca: TOYOTA; modelo: PRADO; SPORT WAGON; año: 2001; color: azul; clase: camioneta; uso: particular; serial de carrocería: 9FH11VJ95190006131; serial de motor: 5VZ1284495; placa: OAI-99G.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2156/JOC/mq