REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, inscrito en el I.P.S.A con el número 83.721 y residenciado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR DE JESUS CHACON, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y JHONATHAN ARGUELLO, colombiano, mayor de edad y de este domicilio.

ACCIONADO

Abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR DE JESUS CHACON y JHONATHAN ARGUELLO, presentó acción de amparo alegando violación de los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, tutela legal efectiva y al debido proceso, así como el sagrado derecho a la libertad consagrado por nuestra Constitución Nacional y los tratados suscritos por la República en el denominado Habeas Corpus. Asimismo alega el accionante lo siguiente:

“… que el 15 de julio de 2004 fue presentado por el ciudadano Yeancarlos Vinci, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, una solicitud de PRÓRROGA, denominada así por la representación Fiscal este menoscabo de derechos constitucionales, con fundamento en la norma 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde por ANALOGÍA, pretende aplicar una norma penal, a sabiendas de que el derecho penal no se puede aplicar la analogía y adjudicado la falta de diligencia por parte del Ministerio Público a los abogados de la defensa y a los propios imputados; esto ciudadanos Magistrados no es mas que una demostración de la mala fe por parte del Ministerio Público y mas tarde por parte del Juez de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha 27 del mes de Octubre del presente año, se llevó a cabo la mencionada audiencia de solicitud de prórroga la cual fue aceptada por el Juez ya mencionado y avalando este adefesio jurídico actuando con mala fe en el proceso ya que como se demostrara ciudadanos Magistrados estaba yo juramentado como el Abogado defensor de los imputados y por una trasgresión (sic) de la norma se le nombró unos abogados defensores públicos revocándome de forma ilegal y violentándole el derecho y principio de elegir su defensor, es el caso ciudadanos Magistrados que como se demuestra en el expediente se nos revocó sin el consentimiento de mis defendidos y aún mas se les nombró nuevos abogados públicos sin su aprobación como ya lo manifestaron ellos en la audiencia de fecha 27 de Octubre del 2004 en la declaración de mis defendidos y como si fuera poco los derechos que se violentaron ni siquiera fueron restituidos razón por la cual no firman el nombramiento de los abogados públicos que se adjudican para la defensa.

Se presentaron los defensores nombrados sino que se presentó otro abogado que el tribunal denomina SUPLENTE, como si existiera esta figura en nuestra norma adjetiva como es el caso que la abogada defensora pública DORIS ESPERANZA MORENO, la cual es la suplente de la abogada ROSSILSE OMAÑA, esto es totalmente ilegal; ciudadanos Magistrados en la audiencia de fecha 27 de Octubre del 2004, se presenta una serie de irregularidades y violaciones de derechos constitucionales, los cuales mencionare como se desprende de la narrativa el fundamento en esta audiencia es el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que la norma en su artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la afirmación de la libertad, que tienen (sic) carácter excepcional y solo podrá ser interpretado restrictivamente, entonces ciudadanos magistrados el artículo 244 ejusdem es muy claro y enfático al mencionar en su narrativa “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Entonces por una errónea interpretación de la norma y un trasgresión (sic) de los derechos constitucionales tanto la representación Fiscal como el Juez que conoció de la audiencia aplicaron esto (sic) norma sin apego a los derechos de legalidad, debido proceso, tutela legal efectiva, a la liberta (sic) y como parte de esta mala fe el Juez menciona que vista la solicitud fiscal y según su interpretación la norma lo faculta para conceder una prórroga de OCHO AÑOS, pero en vista de que el Fiscal solicita solo UN Año, así lo acuerda y lo decide, a demás (sic) ciudadanos Magistrados es muy claro que el Fiscal está solicitando la prórroga por ante un Juez de Juicio el cual como lo menciona la norma está realizándolo ante un Juez incompetente ya que el mencionado artículo 244 ejusdem menciona que se debe efectuar ante el Juez de Control y se debe tomar en forma restrictiva ya que se trata de la libertad de una persona con derechos, por estas razones interpongo esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) y solicito se restituyan los derechos constitucionales de mis defendidos.

II FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso lo fundamento en los siguientes artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27 y Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; 244, 9, 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

III DEL AMPARO

A todo evento presento recurso de amparo en contra de la decisión dictada por este tribunal en razón de la audiencia pública de fecha miércoles 27 de octubre de 2004 en donde se concedió a la Fiscalía del Ministerio Público una prórroga de un año, a la medida de coerción personal de privación de la libertad impuestas (sic) a mis defendidos, una vez que se encuentra próximo el vencimiento de dicha medida de coerción. El presente amparo lo hago con fundamento en el (sic) 38 y siguientes de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27 y preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° 2° y 3° ejusdem; 244, 9, 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; envista (sic) de la errada aplicación por este tribunal de la norma contenida en el artículo 244 ibidem, sin tener en cuenta los principios tanto constitucionales como legales establecidos en la carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son; 26 y 27 y Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; 244, 9, 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

La relación de los hechos y exposición de motivos de este amparo son los mismos relacionados y referidos en el capítulo I del presente escrito, por los (sic) que los reproduzco en este capítulo para que se tengan como válidos para el recurso de amparo interpuesto en este capítulo III; y solicito con fundamento en los artículos 244, 9 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el presente Amparo sea admitido, sustanciado y decidido de acuerdo a lo solicitado en el mismo, se otorgue la libertad de mis defendidos en fundamento al artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual en vista del derecho de la celeridad procesal y demás de las (sic) leyes y la Constitución se acuerde en esta misma decisión…”

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, esta Corte de Apelaciones, al revisar la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR DE JESUS CHACON y JOHNATHAN ARGUELLO, observó que la misma además de ser oscura e imprecisa, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante no preciso claramente cuales son los derechos y garantías constitucionales violados y quien es el presunto agraviante, en consecuencia, ordenó al accionante corregir los defectos y omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, advirtiéndole que si no lo hiciere, la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En fecha 13 de marzo de 2005, el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte consignó escrito en dos (2) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, el accionante señala en su solicitud que el presunto agraviante es el abogado José Ramón Rodríguez vega, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por tanto esta Sala se declara competente para conocer de la acción interpuesta. Y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Habiéndose ordenado corregir en un lapso de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la fecha de notificación, los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 09 del corriente mes y año, en el cual se observó que la solicitud de amparo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no preciso claramente cuales son los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como los datos de identificación, residencia, lugar y domicilio del agraviante, esta Corte observa que el accionante en su escrito presentado posteriormente, expresó lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para subsanar las correcciones señaladas por esta Corte de Apelaciones lo hago en los siguientes términos:

1. Con relación a la identidad de la persona que violó los derechos constitucionales de mis defendidos señalo al abogado José Ramón Rodríguez, en el ejercicio de sus funciones como Juez para ese entonces del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través de la decisión que emitió en fecha 27 de octubre de 2004, con ocasión de la celebración de una supuesta audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

2. Con respecto a la norma o principios constitucionales trasgredidos (sic) o violados por la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, están el del debido proceso contenido en el artículo 49, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre los cuales están el (sic) inviolabilidad al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, principio de la presunción de inocencia y derecho a ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías, por el Tribunal competente, independiente e imparcial; el principio de nulidad de todo acto en contravención de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 25 ejusdem

En consecuencia los actos realizados por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por medio de la decisión emitida el 27 de octubre de 2004 violentó las normas y principios fundamentales del proceso penal regulados en los artículos 244, 9, 1, 8 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal violando de manera directa los principios constitucionales antes señalados.

Por último solicito con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el presente escrito de subsanación sea admitido, de acuerdo a lo solicitado…”

De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante realizó la debida aclaratoria en relación con los datos de identificación del agraviante, pero no lo hizo en cuanto a la exposición detallada de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, ni hubo una indicación clara de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos. Asimismo, no acompañó a la solicitud los medios de prueba en que se basa para la demostración de los fundamentos de hecho que sirven de soporte a la acción.

Ahora bien, al no evidenciarse de la solicitud presentada por el accionante una violación o amenaza a algún derecho o garantía constitucionales inmediata, posible y realizable por el Juez presuntamente agraviante, es forzoso concluir que la acción de amparo interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR DE JESUS CHACON y JHONATHAN ARGUELLO, debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.




DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR DE JESUS CHACON Y JHONATHAN ARGUELLO, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez




WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Exp. N° 1-Amp-070/2005/Neyda.-