REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LISBETH GUTIERREZ PERNIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE:
Abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima.
ACCIONADO:
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veintidós de enero de dos mil cinco, el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima en la causa penal 1C-5892-04, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el diecinueve de enero de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Como consideración previa expone el accionante lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de abril del año 2001, presentó escrito de denuncia por ante la Fiscalía General de la República en el cual expuso todos los hechos de los cuales fue víctima.
2) Que en fecha 24 de agosto del 2001, con oficio Nro. DDC-R-035753 emanado del Fiscal General de la República, dirección de Delitos Comunes, se comisionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, para que investigue todo lo relacionado con la representación que formulara ante ese despacho.
3) Que en fecha 27 de agosto de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, dictó auto de inicio de investigación, donde se ordena dar inicio a la respectiva investigación.
4) Que en fecha 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, presentó ante la Oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa.
5) Que en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emite auto ordenando se le de entrada e inventario y que por auto separado se resolvería la solicitud del sobreseimiento, a sabiendas de no ser competente funcionalmente para conocer dicha causa, de conformidad con el manual de funcionamiento o resolución administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el cual establece el mecanismo de distribución que debe hacerse a todas las causas penales; que conoció de la causa, sin cumplir dicha distribución, por cuanto si se hubiera cumplido con la misma, le correspondería a otro de Primera Instancia de Control, conocer y decidir, por cuanto de los ciudadanos que el Ministerio Público imputó y solicitó el sobreseimiento, el que tiene mayor edad nació el 10 de septiembre de 1942.
Igualmente expresa el accionante en el capítulo titulado “OMISIONES QUE VIOLAN UN DERECHO O UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL” lo siguiente:
“Las omisiones que constituyen la violación a derecho y garantías constitucionales, están contenidas en la decisión de fecha 16 de enero de 2005, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual decidió la solicitud de sobreseimiento, que establece textualmente “Este Tribunal por Auto Separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesario la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:”.
A) La decisión de prescindir del debate y por lo tanto no dar oportunidad a las víctimas y a las partes para la exposición de lo que estime pertinente en su defensa, con respecto al acto conclusivo.
B) La Falta de razonamiento y motivación de la decisión de no realizar la audiencia especial.
C) La no notificación de razonamiento y motivación de la decisión de n o realizar la audiencia especial
D) La inobservancia de la decisión de fecha 21 de junio del 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Recurso de Amparo interpuesto por JOSE RAMON ARRIECHI MENDOZA, la cual interpretó el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció que las omisiones señaladas anteriormente constituyen inflación (sic) grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, por cuanto de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de las decisiones emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos (sic) de Justicia son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Tales omisiones, ciudadanos Magistrados, lesionan el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido Proceso que en seguida denuncio.
En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a las víctimas a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legitimante (sic) interesados en el proceso, de la efectividad vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una oposición excepcional en el trámite de sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por lo tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debieron (sic), en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes y las víctimas posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal: más tampoco consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y su concreción del derecho a la defensa. Concluyó, entonces, que la e (sic) motivada decisión, por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de prescindir de la Audiencia Oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal del sobreseimiento constituyen no solo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en mi perjuicio en el proceso penal correspondiente”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Tal como se dejó establecido en el auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)
En fecha primero de marzo de dos mil cinco, siendo las 10:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del presunto agraviado abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, quien esgrimió sus alegatos respectivos.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento del recurso de amparo, así como también la decisión accionada, esta Sala para decidir previamente considera:
Primero: Alega el accionante que ha sido violada la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, que se refiere al derecho a la defensa y asistencia de toda persona durante el proceso, así como también al derecho que tiene de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, disponiendo la citada norma que se serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley.
Señala igualmente el accionante que ha sido violada la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y que el Tribunal Supremo de Justicia será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación de la Constitución.
Alega el accionante que las omisiones que constituyen la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en las normas citadas anteriormente, la constituye la decisión dictada el 16 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a nivel nacional, si haber celebrado la audiencia especial por considerarlo innecesario el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como violaciones constitucionales la decisión de prescindir del debate y por lo tanto no dar oportunidad a las víctimas y a las partes para exponer lo que estimaran pertinente en su defensa, en relación con el acto conclusivo; la falta de razonamiento y motivación de la decisión de no realizar la audiencia; la falta de notificación a las partes y a la víctima de la decisión de no realizar la audiencia especial y la inobservancia de la decisión de fecha 21 de junio de 2004 de la Sala Constitucional, la cual interpretó el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció que las omisiones señaladas anteriormente constituyen infracción grave al debido proceso en su concepto genérico y a su concreción del derecho a la defensa por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando con ellos el derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente, en la oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral (constitucional) ante esta Corte de Apelaciones, el accionante ratificó su solicitud de amparo constitucional, fundamentándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el juez accionado violentó su derecho como víctima establecido en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o cualquier otra decisión que ponga término al proceso; que violó igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado una decisión inmotivada y no haber notificado a las partes.
Segundo: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el primero de febrero de dos mil uno (Caso: JOSE PEDRO BARNOLA y otros) dejó establecido lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa…pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (P. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte”.
Igualmente en sentencia 1028 del 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados querellados, agraviantes, etc”.
Corresponde entonces a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, determinar si efectivamente las omisiones denunciadas por el accionante constituyen violación a la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución, y al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 335 ejusdem y a tal efecto se observa lo siguiente:
Primero: Para determinar si la decisión de prescindir del debate a objeto de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento y no dar oportunidad a las víctimas y a las partes, para exponer lo que estimaran pertinente en su defensa, le violentó al accionante su derecho al debido proceso, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, se hace necesario analizar el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Juez Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Del contenido de la norma antes transcrita se infiere que normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas, refiriéndose en este caso el legislador al sobreseimiento solicitado en la fase preparatoria, pues es obvio que cuando la solicitud de sobreseimiento pueda otorgarse en la fase intermedia, se debatirá y decidirá en la audiencia preliminar. De acuerdo a la norma contenida en el citado artículo 323, el Juez, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, señalando la norma que podrá omitir esta convocatoria cuando estimen que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Esto constituye indiscutiblemente un acto discrecional del Juez, pero dada su relevancia dentro del proceso, éste está obligado a explanar los motivos que tiene para prescindir del debate oral, pues tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión del Tribunal será emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En el presente caso observa la Sala que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 19 de enero de 2005, se limitó a expresar lo siguiente:
“Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa: …”.
Observa esta Sala que efectivamente el Juez Primero de Control no fundamentó debidamente su decisión de no convocar la audiencia, a fin de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, limitándose a señalar que no era necesaria la realización de la audiencia especial, sin especificar los motivos o razones que tuvo para considerarla innecesaria, habida cuenta de que la acción se inició en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la República por el ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES, quien en su condición de víctima considera que le ha sido violado su derecho de participar en la audiencia oral con motivo de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Considera igualmente esta Sala que además de constituir una decisión carente de razonamiento y motivación, el auto dictado por el Juez Primero de Control el 16 de enero de 2005, mediante el cual prescindió de la celebración de la audiencia oral, tal decisión constituye también una violación al debido proceso, toda vez que, tal como lo aduce el accionante, el Juez de Control no acató el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte procedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual de una u otra menara, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de control del circuito Judicial penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamento de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
En base a todo lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso el Juez accionado incurrió en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar debidamente la decisión de prescindir de la audiencia oral establecida en el artículo 323 ejusdem, violando igualmente lo dispuesto en el artículo 179 ibidem, por cuanto no consta en autos que la víctima haya sido notificada de la decisión de prescindir de la audiencia oral para debatir y decidir la solicitud de sobreseimiento, violando también el derecho que le asiste al accionante en su condición de víctima de ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento, y de impugnar esta decisión, previsto en los ordinales 7° y 8° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que fue establecida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal como manifestación del derecho de protección a la víctima contenido como principio procesal en el artículo 23 ejusdem y en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que efectivamente en el presente caso, el Juez Primero de Control debió acatar la doctrina de la Sala Constitucional establecida en su decisión de fecha 21 de junio de 2004, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales del país. Es por ello que esta Única Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 21 de junio de 2004, considera que las omisiones en que incurrió el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciadas por el accionante, constituyen una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo N 1689, de 19 de julio de 2002. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamento de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento, y el no habérsele notificado a la víctima tal decisión, constituye no sólo una infracción a los artículos 120 ordinales 7 y 8, 173 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de la víctima como parte involucrada en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 19 de enero de 2005, dictó el Juez Primero de Control de este circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal distinto al que proonunció la decisión aquí accionada, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES.
2. Ordena la REPOSICIÓN de la causa penal dentro de la cual se produjeron las infracciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo, al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión aquí accionada, provea en relación con lo que, en su primer párrafo, dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a celebrar la correspondiente audiencia oral convocando a todas las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
LISBETH GUTIERREZ PERNIA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C.
Ponente Juez
Refrendado:
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Amp-068/JOC/mq.