REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSADO

Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, actuando con el carácter de defensor de las acusadas MARITZA LOPEZ MAZUERA y ARCENNETTI MAZUERA DE BAEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito de fecha dos de marzo de dos mil cinco, recibido en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, con el carácter de defensor de las acusadas MARITZA LOPEZ MAZUERA y ARCENNETTI MAZUERA DE BAEZ, de conformidad con el artículo 85, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y según lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 ejusdem, recusó formalmente al abogado LUIS EDUARDO MONCADA, Juez de ese Tribunal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“El día 21 de febrero de 2004, el Dr. LUIS EDUARDO MONCADA, se reunió en su despacho con la representante del Ministerio Público a fin de tratar aspectos relacionados con la causa N° 3JM-898-04, anteriormente los Abogados Defensores que me antecedieron en la causa habían cumplido a cabalidad las exigencias y obligaciones impuestas por este Juzgador en virtud de la medida sustitutiva acordada, aunque la obligación impuesta fura (sic) de imposible cumplimiento, esta defensa conjuntamente con la imputada hizo hasta lo imposible por satisfacer el requerimiento de este Juzgador. Las medidas de coherción (sic) personal y en todo lo que se relaciona con ellas son de carácter obligatorio e inmediato cumplimiento, dada la magnitud, el significado y el principio universal de Presunción de Inocencia. En esta reunión fueron tratados aspectos subjetivos del proceso de la causa, estos aspectos revisten gran importancia ya que influyeron en este juzgador para tomar una decisión respecto a los fiadores o mejor dicho a no tomarlos en cuenta, ya que se encuentran cubiertos los extremos de ley desde hace mas de sesenta días y este juzgador ni si quiera (sic) se ha dignado a citarlos para comprometerse con el Tribunal, hechos que comprometen de manera contundente la imparcialidad de este Juzgador. Entrando en un estado de denegación de Justicia y violentándole los derechos del Debido Proceso a mis defendidas”.

En fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Esta Corte observa, que la recusación fue interpuesta el dos de marzo de dos mil cinco ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal fue presentado por el recusado el cuatro del mismo mes y año.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la citada norma, dicho informe debe ser extendido por el recusado a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, pero como puede apreciarse, la presentación de tal informe no se hizo dentro del lapso señalado, sino al segundo día siguiente a la interposición de la recusación, por lo que el mismo resulta extemporáneo. Y así se declara.

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recusación, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

El legislador, a objeto de mantener la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, estableció en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ocho numerales, las causales de inhibición y recusación.

Segunda: Tanto en el proceso civil como en el penal, las causales de recusación contra los funcionarios judiciales han sido instituídas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.

Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:
“Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...” (E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Depalma, Buenos Aires).
“Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...” (Francesco Carnelutti. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).

Tercera: En el caso bajo estudio el recusante centra su recusación en que el recusado el día 21 de febrero de 2004 (sic) se reunió en su despacho con la representante del Ministerio Público, a fin de tratar aspectos relacionados con la causa N° 3JM-898-04 y que en esa reunión fueron tratados aspectos subjetivos del proceso de la causa (sic), que revisten gran importancia y que influyeron en el Juzgador para tomar una decisión que le fue desfavorable a sus defendidas.

En el escrito de recusación, como medios probatorios fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos JOSE MENDEZ y MIRLA ALVAREZ y habiendo sido admitidos y fijada la oportunidad para oírlos, no comparecieron a esta Corte, por lo que fueron declarados desiertos los actos de sus evacuaciones.

Cuarta: Como puede apreciarse, el recusante sólo se limita a aseverar que la reunión que sostuvieron el Juez LUIS EDUARDO MONCADA y la representante del Ministerio Público en el despacho del primero, fue para tratar aspectos subjetivos relacionados con la causa 3Jm-898-04, sin indicar de que manera se percató de ello y cuales fueron esos aspectos subjetivos, lo que lógicamente imposibilita a esta Corte para poder analizar lo denunciado por el recusante, máxime cuando se trata de “aspectos subjetivos”, que están relacionados con la propia forma de pensar o sentir. De allí que la recusación evidentemente resulte inconsistente y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar la recusación interpuesta por el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, con el carácter de defensor de las acusadas MARITZA LOPEZ MAZUERA y ARCENNETTI MAZUERA DE BAEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANER
Secretario




Rec-2147/JOC/mq