REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Tibulo Sánchez Mora, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 22 de febrero de 2005, el abogado José Tibulo Sánchez Mora, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:


“En San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2.005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, el suscrito Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Funciones de Juicio Cuatro, JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, actuando en el ejercicio de mis funciones al momento de estudiar, revisar y analizar las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° 4JU468/02, en la cual a los folios 01 AL 05 todos inclusive, la Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, PRESENTO ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del imputado EDUARDO ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; constando igualmente a los folios 36 AL 40 todos inclusive, QUE ESTE MISMO JUZGADOR EMITIO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CONTRA DEL IMPUTADO EDUARDO ANTONIO ALVAREZ, EN FECHA 05 DE MARZO DE 2002, CUANDO FUNGIA COMO JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA; por lo que obviamente para hacerlo me impuse del fondo del asunto; por lo que EN DERECHO DEBO INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE CONSIDERO QUE EXISTE LA CAUSAL SEÑALADA EN LA NORMA PROCESAL PARA INHIBIRME CON CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD; PUES ES OBVIO QUE ESA FECHA 05 DE MARZO DEL 2.002 EMITI OPINION EN LA CAUSA CITADA CON CONOCIEMIENTO DE ELLAS AL DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO EDUARDO ANTONIO ALVAREZ APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numeral 7° es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la causa, por estar incurso en la causal de inhibición ya señalada, y en consecuencia a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad en la cognición de la presente causa, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar y caracterizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, y lo cual a criterio del funcionario inhibido afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa cuando se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal oportunidad ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Eduardo Antonio Álvarez, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yonder Gerardo Moreno Barragán y otorgó de oficio medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, según se desprende de las presentes actuaciones; situación esta que materializa la causal alegada haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Tibulo Sánchez Mora, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE




JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C
JUEZ JUEZ



EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER


Causa Nº 1-Inh-2148-05