REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Motivo: Consulta que realiza el abogado José Antonio Meléndez Adrián, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, de la decisión dictada el 29 de octubre de 2004, mediante la cual acordó homologar el desistimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO HERRERA CUESTAS, asistido por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta y se designó la ponencia a la Juez Suplente Elizabet Rubiano Hernández. Y por cuanto el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, se reincorporó a sus labores habituales, luego de disfrutar de su período de vacaciones, le fue reasignada la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de octubre de 2004, el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAM ALBERTO HERRERA CUESTAS, solicitó ante el Tribunal en función de Juicio Nº 1, de la extensión San Antonio del Tachira, “protección constitucional al amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En fecha 26-10-2004, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el solicitante del amparo desistió de la acción.
En esa misma fecha, 26-10-2004, el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, acordó homologar el desistimiento hecho por las partes a la solicitud de amparo.
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 26-10-2004, el abogado José Antonio Meléndez Adrián, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, decidió en los siguientes términos:
“…III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. Tiene la palabra la (sic) abogado asistente de la accionante Abg. Juan José Lorenzo Echeverría, quien expone: “En fecha 12-10-2004 de (sic) presentamos solicitud de Amparo Constitucional en contra del Capitán Guardia Nacional de Venezuela RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad NºV-6.301.033 Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando de la Guardia Nacional de Ureña Estado (sic) en donde denunciamos derechos y Garantías Constitucionales presuntamente violados y los hechos allí denunciados por la retención de una mercancía descrita en nuestra solicitud, en cuanto a que la investigación no había pasado al Ministerio Público, sin embargo esta por (sic) representación se enteró en horas de la mañana del día de hoy, por intermedio de William Alberto Herrera Cuestas, que ya le (sic) Ministerio Público, había dictado apertura de la investigación, por lo tanto este representante del Accionante considera ha cesado la violación de los derechos constitucionales presuntamente violados y es por ello que al cesar los mismos desisto de la Acción de Amparo Constitucional y pido se que (sic) homologue la presente solicitud, asimismo le solicito el desglose (sic) los poderes otorgados a mi personas (sic) que corren agregados en la presente causa. El Tribunal le cede le (sic) derecho de palabra al presunto agraviante Capitán Guardia Nacional de Venezuela RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BLANCO, quien expone: Le cedo el derecho de palabra al abogado Félix Hernández, quien expuso: “ Habiendo escuchado la solicitud del abogado representante del Accionante del presente Recurso en la cual desiste de la Acción de Amparo interpuesta, estamos de acuerdo con la solicitud, por cuanto existe una orden de inicio de investigación en consecuencia le solicitamos que homologue la solicitud, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez quien expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con respecto a la solicitud hecha por la parte accionante, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Carlos William Zambrano García, quien expuso: “Visto de (sic) los alegatos no tengo ninguna objeción, es todo.” El Tribunal antes de proceder conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a solicitar al Capitán Guardia Nacional de Venezuela RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BLANCO, en su condición de presunto agraviante, la orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para constatar, lo informado por el accionante del presente Recurso de Amparo, seguidamente se recibió de manos del mencionado oficial, el original de la orden de inicio de la investigación, signada con el Nº 20F21.0114-04, suscrita por el abogado Jorge Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 14-10-2004, la cual se explica por si sola, se ordena agregar a las actas en copia certificada, para lo cual se ordena lo conducente al secretario de sala. Oídas cada una de las partes y con fundamento en la solicitud del accionante…
IV. DESESTIMIENTO. El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente (sic) orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de la siguiente manera: Sala Político administrativa, sentencia Nº 00459 del 02-03-2000:
“En efecto en análisis concatenado de los previsto (sic) en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en (sic) artículo 48, se observa que en forma enunciativa:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa, la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3.- El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4.- El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5.- En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
De lo anterior se infiere que en materia de amparo constitucional, la única forma de poner término en forma voluntaria al procedimiento, es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Segunda Edición Dr. Freddy Zambrano).
En consecuencia, quien aquí decide homologa el desistimiento hecho por el accionante y no da lugar a la continuación de la Acción de Amparo, por considerar que la controversia no reviste gravedad, pues no afecta en este caso particular a terceros o a la colectividad.
En cuanto (sic) desistimiento considera quien a (sic) Juzga que el mismo no fue hecho de manera maliciosa por parte del recurrente y el abandono de su trámite, por considerar que existía una razón válida porte (sic) del solicitante de invocar la presunta violación al desconocer de manera formal el inicio de la investigación señalada con la orden 20F21.0114-04, de fecha 14-10-2004, con lo cual cesó cualquier posibilidad de amenaza de los derechos invocados por el accionante. Así se decide…”
SITUACION PLANTEADA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 29 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
Con relación a la competencia para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada de los Juzgados de Primera Instancia Penal, es competente para conocer de la consulta objeto de estas actuaciones y así se declara.
Establecida de esta forma la competencia para conocer de la presente consulta de amparo, pasa esta Corte, en su única Sala, como sede constitucional de alzada a pronunciarse sobre la decisión objeto de estas actuaciones y al respecto observa:
PRIMERO: El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
Del análisis del artículo anterior, se puede inferir que en materia de amparo, la única forma de poner fin a la acción es mediante el desistimiento hecho por el agraviado o su representante, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres.
En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de amparo interpuesta por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, en representación del ciudadano William Alberto Herrera Cuestas, propietario de un Fondo de Comercio denominado “Asadero La Brasa Punto Com.”, quien en fecha 04 de octubre de 2004, procedió, cumpliendo con todos los trámites aduanales, a realizar exportación de carácter comercial hacia la República de Colombia, constante de la movilización de 2.200 sacos de fosfato diamónico y 1800 sacos de abono mineral químico triple catorce; sin embargo al momento de la salida para el país destinatario por órdenes del Capitán (GN) Rafael Enrique Salazar Blanco, fue practicada la retención de dicha mercancía y de los documentos relacionados con la movilización de los abonos minerales. La acción fue interpuesta para solicitar la protección al derecho a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que, no se trata de la violación de un derecho de eminente orden público o de las buenas costumbres, sino de la presunta violación por parte del Cap. (GN) Rafael Enrique Salazar Blanco del derecho a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso.
Por las razones antes expuestas, considera esta Sala, que la decisión dictada por el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se encuentra ajustada a derecho, ya que el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, en representación del ciudadano William Alberto Herrera Cuestas, en fecha 26 de octubre de 2004, al considerar que había cesado la violación de los derechos constitucionales, desistió de la acción de amparo interpuesta, derecho que le otorga el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual acordó homologar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, en representación del ciudadano William Alberto Herrera Cuestas.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, actuando como sede constitucional de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual acordó homologar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, en representación del ciudadano William Alberto Herrera Cuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha, se publicó.
Exp. Nº 1-Camp-1966-2004/Neyda.-
|