REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: DR. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
Por recibidas las anteriores actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 1 de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal, constantes de 61 folios útiles, recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth Pons quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la consulta acordada por el Juzgado de Primera Instancia en su decisión de fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Habeas Data, exoneró el pago de costas procesales, instó a la ciudadana: Luz Mayela Hernández a dirigirse a las autoridades competentes a formular sus denuncias y finalmente acordó consultar con esta Corte de Apelaciones su decisión.
DE LA SOLICITUD DE HABEAS DATA:
Mediante acta levantada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de febrero de 2005, en la cual se recogió solicitud de habeas data en forma verbal interpuesta por el ciudadano: WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.093.508, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.788, con domicilio procesal en la calle 10, No. 8-32 local No. 02 Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, quien como se expresó interpuso en forma verbal solicitud de habeas data y amparo a la seguridad personal en los siguientes términos:
“El día 16 de febrero de 2005, como a las cuatro y media, recibo un mensaje de voz en mí celular No. 0416-4781067, del sub inspector Quintero, adscrito a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, el mensaje decía lo siguiente: “Señor Quintero pasar por aquí tiene una denuncia, por la señora Jennifer Jaramillo”, hasta ahí llegó el mensaje. Yo luego acudí a donde mi cuñado que se llama LUCIO DARIO PARRA MESQUITA, de inmediato llamo a la abogada Luz Mayela Hernández y la abogada fue mi cuñado (sic) y como ha (sic) las 8:30 y 9:00 (sic) de la noche del día de ayer me llegó una citación, la cual recibió un inquilino que está en la casa, la cual era para el día de hoy en la mañana y me presenté con la abogada a la sede de la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, de inmediato me pidieron la cédula para reseñarme y luego la abogada intervino y le indicó al funcionario que no iba permitir (sic) esa reseña porque era ilegal, y el funcionario le dijo a la Dotora (sic) que si yo me retiraba el me colocaba en el acta que me había fugado y el llamó al inspector Cacua y le dijo en frente de nosotros, “Comisario, este señor es el del problema con la señora Yenifer” a lo que el le respondió “reséñelo y mándelo para la policía”, en ese momento la abogada le dice al Comisario Cacua que esa reseña es inconstitucional y éste le responde, que el es el Comisario, que él era el manda aquí (sic) ahí nos pasaron para un cuarto y me tomaron los datos personales y me impusieron de los hechos denunciados por mi concubina y me dijo que “usted no debe tener abogada en este acto porque para ello debe tener un poder”, de ahí me solicitó que si podía acompañarlos a la casa mía para realizar una inspección ocular y la abogada le dijo que ella me llevaba en el carro de ella y el funcionario Quintero no lo permitió, se quedó con mi cédula mientras que yo fui con unos funcionarios, una de nombre María Isabel, alias Chavela, y otro que no recuerdo su nombre, llegaron a mi casa, hicieron una inspección ocular y me preguntaron lo sucedido, y le mostré toda la casa y salimos de nuevo hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, al llegar me metieron a mí solo a un cuarto y un funcionario se puso a escribir en la computadora y no me explicó nada de lo que pasaba y no dejaron entrar a mí abogada y luego que terminó de escribir me dijo que firmara y si no firmaba daba igual, y no firmé nada, y me llevaron al cuarto de reseña y en trayecto (sic) intervino mi abogado y le preguntó que para donde me llevaba y que me iban a hacer?, y este funcionario Quintero me decía “sálgase de aquí y me espera afuera” luego en el cuarto me hicieron firmar dos cartones y les di mis datos personales y me sacaron a otro cuarto a empujones y yo el dije (sic) que la cosa no era para tanto, y este Funcionario le dijo a mi abogada que me iban a reseñar por orden de la Fiscal 24 del Ministerio Público, me tomaron todas las huellas y las ciudadano (sic) pide que se deje constancia como tenía todos sus dedos llenos de tinta y se deje constancia que se observó que el ciudadano tenía lo dedos (sic) de su manos (sic) llenos de una tinta negra. De ahí salimos para la Fiscalía para entrevistarnos con el Fiscal del Ministerio Público, de nombre Gioconda, quien nos atendió y nos escuchó los hechos y la misma nos manifestó que en ningún momento ella había ordenado ninguna reseña policial y se comunicó por teléfono con un funcionario y éste le pasó al Comisario y éste le manifestó que eso era un registro interno de ellos, y entonces la Fiscal nos dijo que no le había ordenado nada, de ahí nos vinimos al Tribunal, es todo.”
Concluida la narración de los hechos, el solicitante expuso los datos del accionante, y señaló como accionado al funcionario Sub inspector Quintero, señalando como violados el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la prohibición de la existencia de datos secretos sobre personas y los artículos 46 ordinal 4, 49 ordinales 1 y 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de la misma Constitución y el artículo 38 y siguientes de la Ley de Amparo, solicitando se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio del Táchira dejar sin efecto y destruir la reseña existente en contra de WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA y prospere el habeas data y seguridad personal a su favor, todo de conformidad con el artículo 28 de la Constitución y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Interpuesto de esta forma y en esos términos el habeas data solicitada, el Tribunal de la causa en la primera instancia, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, estimó ser competente para conocer del mismo y admitió la acción interpuesta.
En fechas 24 y 25 de febrero de 2005, notificado el supuesto agraviante y el Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia oral en dichas actuaciones, acto al cual concurrieron las partes e hicieron sus correspondientes alegatos, resolviendo el Tribunal en la misma audiencia, declarando sin lugar la solicitud de amparo y acordando fijar la quinta audiencia siguiente para la publicación integra del fallo en las actuaciones.
DE LA DECISION CONSULTADA:
Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de juicio No. 01 de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal, expuso que con respecto a la competencia de ese juzgado para conocer de la acción interpuesta, se declaraba competente por lo que atañe a la solicitud de habeas data, pero no así en lo que se refería a lo atinente a la “Seguridad Personal” por ser ello competencia exclusiva de los Juzgado de Control en atención a lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia fundamentó su decisión, la misma expone:
“CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Primero: La novísima constitución de 1999 consagró de manera expresa y por vez primera la institución conocida como habeas data la cual incluye el derecho a acceder a documentos de cualquier naturaleza, no ya privados sobre la propia persona o sus bienes, cuyo contenido informativo sea de interés para comunidades o grupos de personas y estos derechos son:
1. El derecho de conocer de la existencia de tales registros.
2. El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser normativa o donde la persona queda vinculada a grupos de personas.
3. El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4. El derecho de conocer el uso y finalidad que hace la información quien la registra (sic).
5. El derecho de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6. El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7. El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas.
Segundo: Con referencia a lo anterior, existe jurisprudencia reiterada donde se establece la importancia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr la expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.
Hechas las observaciones anteriores, quien aquí decide observa que el ciudadano WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, debió antes de agotar este procedimiento dirigirse como se dijo en esta Sala, en primer lugar al ente administrativo de la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar información sobre que tipo de reseña, se le había practicado, y ejercer los diferentes recursos administrativos en dicho ente, a fin de obtener la respuesta por dicha vía.
En efecto el presunto agraviante, sub inspector Juan Quintero, actuó, conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), artículos 8 y 11 ordinal 2º, de igual manera, informó en esta Sala la representante del Ministerio Público, que en ningún momento mando reseñar al ciudadano (sic), pero que no se oponía a dicho procedimiento, es evidente entonces que no existe violación de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden y dirección se invocó la violación del (sic) artículos 46 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide observa que el accionante no probó en esta audiencia que el funcionario público Sub Inspector Juan Quintero le haya inferido maltrato alguno o le haya ocasionado sufrimientos físicos, en razón de su cargo.
De igual manera invocó violación del artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se observa el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , es un órgano de receptor de denuncias (sic), y en el caso de marras la citación que se le hace por parte del ente policial, es en virtud de una presunta denuncia, conforme hechos previstos en la Ley sobre la violencia contra mujer y la familia (sic), como se evidencia del artículo 32 numeral 4 de la referida Ley, tal como se dejó sentado en la presente audiencia , solo se realizó por parte del ente policial fue la recolección de sus datos personales, considera quien aquí decide que no existió violación de un debido proceso.
En este mismo sentido alego (sic) la violación de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el accionante ni la abogado asistente, demostraron en la audiencia que existió un violación (sic) a los Derechos Humanos (sic), en consecuencia se debe declarar sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional de Habeas Data (sic), incoada por el ciudadano WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA.
En cuanto a la violación de los artículos 38 y siguientes de la Libertad y Seguridad personales (sic) éste Tribunal, no se pronuncia por cuanto no se declaró competente (sic) en auto de admisión de fecha 17-02-2004.
(Omissis)…
De la norma en comento se desprende de manera inequívoca la existencia de un medio procesal ordinario para obtener dicha pretensión por parte del accionante.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO:
Previo a la solución del presente caso, necesario es dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir en las presentes actuaciones:
A tal efecto, pertinente resulta ratificar que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), y con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de su competencia exclusiva conocer y decidir las solicitudes de corrección de información, o hábeas data.
Sin embargo, luego del análisis del expediente, esta Sala observa que en el caso bajo examen, es prudente anotar que la referida Sala Constitucional dejó claro que:
“Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.
(...)
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data”.
En el presente caso, se observa que:
La pretensión se encuentra dirigida contra un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que éste, presuntamente, le habría “reseñado” en perjuicio de su honor y reputación, lo cual podría traerle inconvenientes con una entidad bancaria en la cual ha gestionado un crédito, solicitando la destrucción de dicha información.
Del análisis de la acción interpuesta por la parte accionante, de sus dichos y de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y constitucional, puede observar esta Corte que efectivamente nos encontramos en presencia de una acción de habeas data, lo cual queda corroborado con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya señalada sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA):
“De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional”
Razones por las cuales, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en este caso es declarar su incompetencia para conocer y decidir en las presentes actuaciones estimando competente para ello única y exclusivamente a la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, a donde se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones y así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y resolver la presente causa, estimando competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a donde se acuerda la remisión inmediata de los autos.
Publíquese, regístrese, déjese copias y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de esta Corte, hoy, viernes 18 de Marzo de 2005. Años: 194º de la independencia 146º de la federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE
JAIRO OROZCO C. J. JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ
Refrendado:
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO DE LA CORTE
Expediente No. 1Aa-2172-2005 Habeas Data.