REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la Apelación interpuesta por los Abogados GUSTAVO J. RIVAS y PEDRO NEPTALI VARELA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la enfermería del Centro Penitenciario de Occidente para los imputados ANGEL ROSENDO BRACHO y KENDY DEL VALLE TORREALBA VASQUEZ.
A fin de resolver al respecto, se observa:
En fecha 17 de enero del 2002, se le dio entrada a la presente causa en esta Corte de Apelaciones, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Antes de decidir se procedió a verificar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y se confirmó que en ese despacho cursa actualmente la causa No. 1556-E3, seguida contra BRACHO ANGEL ROSENDO y TORREALBA VASQUEZ KENDY DEL VALLE, determinándose que al penado Ángel Rosendo Bracho, le fue otorgada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria en fecha 12-06-2003 y en cuanto a la penada Kendy del Valle Torrealba Vásquez, en fecha 03-03-2004, le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, donde se observa que los ciudadanos Bracho Ángel Rosendo y Kendy del Valle Torrealba Vásquez, se encuentran actualmente en libertad, es por lo que esta Corte considera que resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta, dado que no va a tener consecuencia jurídica alguna y ordena remitir las actuaciones al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones. Hay Voto Concurrente del Juez Jafeth Pons Briñez.

Dada, firmara, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente



José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez


William Guerrero Santander
Secretario

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el auto publicado por el ponente Dr. José Joaquín Bermúdez Cuberos en las presentes actuaciones numeradas 858-2002, en la cual se declara inoficioso conocer el fondo del recurso interpuesto, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 17 de Enero del año 2002 conforme consta al folio 58 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en la Corte, designándose ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregado el expediente (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente TRES AÑOS (03), DOS MESES (02) Y UN (1) DÍA, para resolver en definitiva que ya a estas alturas, en el 2005 resulta inoficioso entrar a conocer de la apelación interpuesta, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. De allí, por supuesto que resulte inoficioso conocer del asunto, pero necesariamente hay que reflexionar acerca del tiempo en que el justiciable esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia y ésta nunca le contestó, vio quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” De allí, que la novísima Ley Contra la Corrupción señala textualmente en sus artículos 84 y 85 lo siguiente: Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 18 de marzo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.



DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE




JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ J. BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE





WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO

Causa No. 858-01






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp.N° 1-Aa-858-2002/D