REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jairo Orozco Correa
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUZ MARQUEZ VIVAS, con el carácter de defensora privada de la acusada BLANCA LUCIA HERREÑO, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones declaró sin lugar las excepciones planteadas por la mencionada abogada, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: Que la decisión impugnada fue dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, BLANCA LUCIA HERREÑO y SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA LUZ MARQUEZ VIVAS, con el carácter de defensora de la acusada BLANCA LUCIA HERREÑO, en fecha 24 del mismo mes y año, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
Segundo: También se observa que el artículo 447, en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”. Y el artículo 437, en su literal “c” ejusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Tercero: En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensora (aquí recurrente) y por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, por cuanto de la parte final del numeral 2° del artículo 447 ejusdem, claramente se infiere que el interesado al serle declarada sin lugar la excepción opuesta, como ocurrió en el presente caso con la decisión impugnada, puede oponerla nuevamente en la fase de juicio. De allí que la decisión recurrida no le cause gravamen irreparable al acusado. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUZ MARQUEZ VIVAS, con el carácter de defensora privada de la acusada BLANCA LUCIA HERREÑO, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2153/JOC/mq