REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
Corte de Apelaciones
Juez ponente: JAIRO OROZCO CORREA
Identificación de las partes
Recurrente
Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 07 de septiembre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del juicio oral y público, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelva la consulta formulada por la Corte de Apelaciones, en cuanTo a la inadmisibilidad de la acción de amparo por ella interpuesta.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 04 de marzo de dos mil cinco se les dio entrada y se designó ponente a la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, quien se encontraba supliendo al abogado JAIRO OROZCO CORREA, Juez titular de esta Corte de Apelación, quien se encontraba de reposo médico, pero en vista de que dicho juez se reincorporó a sus labores se avocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el nueve de marzo de dos mil cinco, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, expresó lo siguiente:
“Por recibido escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada, YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, quien con el carácter de defensor del ciudadano, JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra quien cursa por ante este despacho la causa penal número 1JU-817-04, solicita la suspensión del juicio oral y público, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la consulta formulada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira; agréguese a la causa respectiva. Y visto lo solicitado por la defensa este tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, toda vez que la consulta se oyó en un solo efecto, por lo que remitieron a este despacho los originales de la causa, a los efectos de proseguir con el juicio; y las copias certificadas de la causa, al tribunal Supremo de Justicia, a l os efectos de la Consulta de Ley. De modo pues, que ante esta situación considera este Tribunal que la solicitud formulada es improcedente y en consecuencia considera que el juicio oral y público debe llevarse a cabo en la oportunidad y a la hora fijada”.
Contra dicha decisión en escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el primero de febrero de dos mil cinco, la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que expresó:
“El auto que impugno viola por inmotivado por cuanto carece de fundamento legal para su negativa, limitándose a reconocer los hechos acreditados en autos como es la existencia de un Recurso de amparo, fundamentado en la violación del derecho a la Defensa y al Debido proceso, en razón de no haber podido mi representado ejercer los recurso (sic) que le otorga la Ley, en contra de una decisión del tribunal de control y por la omisión de este de pronunciarse sobre la licitud de la prueba aportada para demostrar la realización del delito que se le imputa, declarado dicho recurso inadmisible por la Corte de Apelaciones, pero que no está definitivamente firme, por cuanto se espera la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. De realizarse la audiencia oral, mi representado se encontraría en estado de Indefensión, por razón de que lo obligarían a convalidar un vicio que atenta en contra de su intervención en el procedimiento y a admitir una prueba, que en mi humilde criterio y según la versión de mi defendido fue obtenida ilegalmente por dos razones 1) no la poseía y 2) utilizaron la figura de delito flagrante, para luego declarar que provenía de una supuesta inspección de personas, que a mi juicio viola lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que pido a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en base a lo previsto en los artículos 8, 12, 13 y 19 ejusdem, se sirva revocar el auto impugnado, del cual no fueron las partes notificadas, y declare nulos los demás autos consecutivos y suspenda el procedimiento por un plazo razonable hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte su decisión con relación al recurso de amparo Interpuesto en contra de la Decisión del tribunal de control, fundamentado en la violación de la defensa y al debido proceso sobre la Intervención de mi defendido en el presente procedimiento”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente en su escrito de apelación aduce que el auto que impugna carece de fundamento legal para su negativa, ya que sólo se limita a reconocer los hechos acreditados en autos como es la existencia de un recurso de amparo fundamentado en la violación del derecho a la defensa y de debido proceso, en razón a no haber podido su representado ejercer los recursos que le otorga la ley en contra de una decisión del Tribunal de Control, y por la omisión de éste de pronunciarse sobre la licitud de la prueba aportada para demostrar la realización del delito que se le imputa; que tal recurso fue declarado inadmisible por esta Corte de Apelaciones y que aun no está definitivamente firme por cuanto se espera la decisión de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia.
Agrega la recurrente, que de realizarse la audiencia oral, su representado se encontraría en estad de indefensión, ya que lo obligaría a convalidar un vicio que atenta contra su intervención en el procedimiento y a admitir una prueba que fue obtenida ilegalmente porque no la poseía y porque utilizaron la figura de delito flagrante, para luego declarar, según la recurrente, que provenía de una supuesta inspección de personas, lo que a su juicio viola lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede apreciarse, la recurrente basa su apelación en la carencia de fundamentación legal del auto dictado el siete de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal; sin embargo, no precisa en que consiste esa carencia de fundamentación, sino que de una manera muy somera se refiere inicialmente a la negativa de la solicitud de suspensión del procedimiento por parte del Tribunal a quo y que fuera formulada por la defensa, y luego se limita a hacer un recuento sobre el recurso de amparo que fuera interpuesto por la recurrente ante esta Corte por la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de la abogada GLORIA DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segunda: Examinado el auto impugnado se observa que el mismo declaró que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, toda vez que la consulta se oyó en un solo efecto, por lo que remitieron a este despacho los originales de esta causa, a los efectos de seguir con el juicio; y las copias certificadas de la causa, al tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley. De modo pues, que ante esta situación considera este Tribunal que la solicitud formulada es improcedente y en consecuencia considera que el Juicio oral y público debe llevarse a cabo en la oportunidad y en la hora fijada”; decisión que esta Corte no comparte sólo en lo que respecta a los términos empleados inicialmente en la misma al expresar “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, por cuanto la actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución como en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la primera en su artículo 51 “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”; el segundo en su artículo 19 “Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”, y el último “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los jueces, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y en las leyes adjetivas como denegación de justicia. De manera que el único motivo para el Juez prescindir de esa obligación es que lo solicitado por el interesado ya haya sido decidido en tales condiciones que esté revestido de la cualidad de cosa juzgada, y en el presente caso no consta en la decisión impugnada que la solicitud formulada por la defensa había sido decidida previamente por el mismo Tribunal. De allí que tal pronunciamiento deba ser modificado. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, esta alzada considera que el resto del contenido de la decisión impugnada está ajustado a derecho, por cuanto habiéndose declarado previamente inadmisible la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por la misma recurrente, el proceso penal debía seguir su curso normal, además el procedimiento de amparo es extraordinario y por ende especial e independiente del procedimiento ordinario penal. De manera que la consulta de la decisión dictada en materia de amparo o el ejercicio de algún recurso en contra de la misma, en modo alguno suspende de manera tácita la prosecución del proceso penal, como lo pretende la recurrente.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el siete de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho con la modificación antes indicada, en consecuencia la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA.
2. CONFIRMA con la modificación realizada en este fallo, la decisión dictada el 07 de septiembre de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del juicio oral y público, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelva la consulta formulada por la Corte de Apelaciones, en cuando a la inadmisibilidad de la acción de amparo por ella interpuesta
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo del años dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2141/JOC/mq