REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03-11-1982, de 22 años de edad, soltero, zapatero, hijo de María Doris Cardona Ruiz y Jorge Alberto Rincón Montoya, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.561.682 y residenciado en el sector José Antonio Páez, invasión Llano Jorge, casa sin número, Aldea Los Libertadores, mas arriba de Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante, Defensora Pública Quinta Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Rosa María Godoy Mendoza, Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante, defensora del imputado JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, contra la decisión dictada en fecha 04-11-2004, por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Jorge Alberto Rincón Cardona, en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 ejusdem y decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, conforme al artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 ibidem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada el 23-11-2004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, fundamentado en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 04-11-2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia contra JORGE ALBERTO RINCON CARDONA (folios 16 al 21).
En fecha 09-11-2004 la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira (folios 1 al 7).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, en su condición de imputado ha sido traído a esta audiencia por el Ministerio Público, por cuanto funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, lo aprehenden el día 02 de noviembre del presente año, a las 09:00 de la noche, al vincularlo en la presunta comisión de un robo ocurrido en el Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, e igualmente le atribuyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, al encontrar cerca del sitio donde fue aprehendido dos objetos: 1.- Un arma blanca puñal y 2.- Un radio reproductor marca Pionner. Refiere el acta policial de fecha 02-11-2004 que: “…personas del sector lo señalaban como el delincuente que estaba amenazando de muerte a una ciudadana y que le robó el equipo reproductor del carro de un ciudadano, los cuales decidieron formular la respectiva denuncia…” Dentro de las actuaciones que ha producido la Representante Fiscal, se encuentra un escrito de denuncia de Rosa Elena Cáceres Castro, en la que refiere que un ciudadano llamado el Capitán intento agredir a unos niños que compraban en una bodega… y este hombre todo agresivo me amenazaba de muerte y me decía que le entregara el celular, que si no le daba lo que me pedía me iba a matar a toda mi familia…luego supe que la policía ya lo había agarrado y me vine a formular la denuncia. Quiero agregar que este ciudadano portaba un puñal de cacha de hueso el cual utilizaba para amenazar. Igualmente, consta en las actuaciones entrevista de Juan de Jesús Ramírez Rincón, quien refiere referencialmente que el detenido por la policía estaba robando a una muchacha que estaba en la bodega; dentro de los objetos colectados se encuentra un radio reproductor de sonido y un arma blanca, debidamente experticiada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente consta, un escrito que firma un funcionario policial de una presunta denuncia que hiciera LUIS EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, pero la misma no tiene su firma y por lo tanto es obvio que de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no llena los requisitos de la denuncia, por lo tanto no tiene ningún valor jurídico. Ante estos hechos y oída la solicitud fiscal considera este tribunal, que la solicitud fiscal que comprende dos delitos, omitió un análisis concienzudo y que responda a los hechos denunciados en la cual se configura otro delito contra la propiedad, como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO. Sobre estos hechos y analizando las circunstancias fácticas, encontramos que el delito flagrante al definirlo la ley adjetiva, establece varios supuestos dentro de los que se encuentra aquel que refiere cuando el sospechoso se ve perseguido por el clamor público, que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos que hagan de otra manera presumir con fundamento que es el autor, por estas razones y al subsumir los hechos en las disposiciones antes señaladas, necesariamente se debe concluir que estamos en presencia del delito flagrante, por lo que respecta al delito de PORTE ILCITO DE ARMA, en perjuicio del orden público y de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Cáceres Castro, y sin que este Tribunal emita pronunciamiento por no encontrarse acreditado con elementos que así lo demuestren el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, pues el aparato de sonido colectado no se sabe de quien es, porque razón se encontraba allí, a pesar de que existe un escrito que no puede tomarse como una denuncia, por cuanto no está firmada por quien la realizara, es decir, es inexistente entonces ese equipo de sonido tampoco se puede vincular con la persona que está realizando la denuncia, pero no la suscribe. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO para que se esclarezca todas estas circunstancias que se derivan de toda esta imputación en el DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y las demás circunstancias que guardan relación con los otros dos ilícitos penales que aquí se señalan. TERCERO: La petición de medida de coerción personal para el imputado, realizada por la Representante Fiscal, la misma es procedente y a tal efecto este Tribunal considera que está acreditada la existencia de los punibles antes referidos que merecen pena corporal, su acción no está prescrita y surgen plurales y concordantes elementos de convicción que determinan la autoría del prenombrado imputado de los hechos que se averiguan, surgiendo el peligro de fuga, de dos circunstancias fundamentalmente, el primero de ellos tiene que ver con el daño social causado, al atentarse contra integrantes de una comunidad que ven afectados sus bienes personales y fundamentalmente la integridad física por este tipo de acciones delictuosas que causan alarma social, en segundo lugar la falta de arraigo en el país, pues si bien es cierto que JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, dice estar residenciado en el sector José Antonio Páez, invasión Llano Jorge, casa sin número, Aldea Los Libertadores, mas arriba de Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, no menos es cierto que no está acreditada su permanencia legal en este país, se ha identificado con su cédula de ciudadanía y en esta zona fronteriza donde todos los días ingresan y egresan ciudadanos que conforman una población flotante que nos visitan con diferentes finalidades, es difícil para las autoridades de seguridad la comparecencia a juicio de personas a quien se le ha imputado la comisión de delitos graves, y que solo traspasar la frontera, enervan la acción de la justicia en este país. De igual manera la obstaculización en la búsqueda de la verdad pudiera verse comprometida, pues si se analiza la denuncia de la ciudadana con detenimiento se observa que la amenaza fue real, de carácter grave y muy bien puede repetirse, para burlar una instrucción penal que continuará mediante un procedimiento ordinario como es en el presente caso, por estas razones se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….”
SEGUNDO: La abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante, defensora del imputado JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, en el escrito de apelación alega que el día 02 de noviembre de 2004, efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Simón Bolívar, cuando personas del lugar señalaron que un sujeto había robado un equipo reproductor y había amenazado a una ciudadana y que dicho sujeto salió huyendo; que los efectivos procedieron a realizar una búsqueda por el lugar y encontraron en un callejón al ciudadano JORGE ALBERTO RINCÓN en la parte posterior de una casa y que al mismo no le fue encontrado nada para el momento; que posteriormente se encontró un arma blanca y un radio reproductor, procediendo a detener preventivamente a su defendido; que su defendido se encontraba en el lugar por razón de una necesidad fisiológica y en su poder no le fue encontrada ninguna arma, ni instrumento que hiciera presumir que hubiese cometido un hecho punible; que la ciudadana Rosa Elena Cáceres, denuncia a un ciudadano apodado “el capitán”, quien supuestamente le quería robar el celular y la había amenazado a ella, a su familia y a unos niños que estaban en una bodega, sin indicar el nombre de pila del supuesto sujeto apodado el “el capitán”, ni dio sus características fisonómicas; que el juez no puede decretar la privación judicial preventiva de libertad por hechos diferentes a los denunciados por el Representante Fiscal, por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien dirige la investigación, por ende quien lleva al conocimiento del juez los elementos de convicción para determinar un hecho punible; que no se puede transferir a los jueces la actitud de persecutoria y parcial que corresponde al Ministerio Público; que el Juez debe conservar su absoluta imparcialidad, no debiendo presumir la autoría en delitos que no han sido imputados por el representante fiscal. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea otorgada la libertad plena a su defendido o en su lugar le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la abogada Rosa María Godoy Mendoza, Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando que se evidencia de las actuaciones penales que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que la privación procede cuando no puede aplicarse al presunto imputado una medida menos gravosa, tomando en consideración la magnitud de los hechos ocasionados por el supuesto imputado; que los hechos mencionados por la defensa en el capítulo I de su escrito, versan sobre hechos que solo pueden ser objeto de discusión en la etapa especial para ello, como es la etapa de debate oral y público, por lo que mal puede tratar de dilucidarse a través del recurso de apelación; que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que el juez es el director del proceso, y es quien debe velar junto con el Ministerio Público para que en el proceso se establezca la verdad de los hechos, por las vías jurídicas en aplicación de la justicia y del derecho, basados en la sana crítica y en las máximas de experiencia; que en el caso de marras, el Juez de Control realiza un cambio de calificación jurídica, amparado en las actas penales que cursan en la causa, en la que existen dos víctimas de un hecho punible. Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas, la decisión recurrida, la apelación interpuesta y el escrito de contestación, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La abogada recurrente señala como “primera” denuncia, que la representación fiscal solicitó la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido por los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; que el Juez de Control en la audiencia le dió a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, declarando la flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad por hechos distintos a los denunciados por el representante fiscal.
Al respecto la recurrida establece lo siguiente: “Refiere el acta policial de fecha 02-11-2004 que: “…personas del sector lo señalaban como el delincuente que estaba amenazando de muerte a una ciudadana y que le robó el equipo reproductor del carro de un ciudadano, los cuales decidieron formular la respectiva denuncia…” Dentro de las actuaciones que ha producido la Representante Fiscal, se encuentra un escrito de denuncia de Rosa Elena Cáceres Castro, en la que refiere que un ciudadano llamado el Capitán intento agredir a unos niños que compraban en una bodega… y este hombre todo agresivo me amenazaba de muerte y me decía que le entregara el celular, que si no le daba lo que me pedía me iba a matar a toda mi familia…luego supe que la policía ya lo había agarrado y me vine a formular la denuncia. Quiero agregar que este ciudadano portaba un puñal de cacha de hueso el cual utilizaba para amenazar. Igualmente, consta en las actuaciones entrevista de Juan de Jesús Ramírez Rincón, quien refiere referencialmente que el detenido por la policía estaba robando a una muchacha que estaba en la bodega; dentro de los objetos colectados se encuentra un radio reproductor de sonido y un arma blanca, debidamente experticiada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente consta, un escrito que firma un funcionario policial de una presunta denuncia que hiciera LUIS EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, pero la misma no tiene su firma y por lo tanto es obvio que de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no llena los requisitos de la denuncia, por lo tanto no tiene ningún valor jurídico. Ante estos hechos y oída la solicitud fiscal considera este tribunal, que la solicitud fiscal que comprende dos delitos, omitió un análisis concienzudo y que responda a los hechos denunciados en la cual se configura otro delito contra la propiedad, como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO. Sobre estos hechos y analizando las circunstancias fácticas, encontramos que el delito flagrante al definirlo la ley adjetiva, establece varios supuestos dentro de los que se encuentra aquel que refiere cuando el sospechoso se ve perseguido por el clamor público, que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos que hagan de otra manera presumir con fundamento que es el autor, por estas razones y al subsumir los hechos en las disposiciones antes señaladas, necesariamente se debe concluir que estamos en presencia del delito flagrante, por lo que respecta al delito de PORTE ILCITO DE ARMA, en perjuicio del orden público y de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Cáceres Castro, y sin que este Tribunal emita pronunciamiento por no encontrarse acreditado con elementos que así lo demuestren el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, pues el aparato de sonido colectado no se sabe de quien es, porque razón se encontraba allí, a pesar de que existe un escrito que no puede tomarse como una denuncia, por cuanto no está firmada por quien la realizara, es decir, es inexistente entonces ese equipo de sonido tampoco se puede vincular con la persona que está realizando la denuncia, pero no la suscribe.”
El artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.” (Resaltados nuestros).
Analizado el artículo anterior, se deduce que el Juez de Control sí está facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, pues la calificación jurídica definitiva será la que le dará a los hechos el Juez de Juicio, una vez realizado el debate del acervo probatorio llevado por las partes. Por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a la abogada Johana Ramítez Bustamante en relación con este punto. Así se decide.
SEGUNDA: El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, los siguientes requisitos: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, en reiteradas oportunidades, esta Corte ha dicho que para decretar una privación judicial preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la presunción de inocencia y el peligro de fuga.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
La recurrente señala como “segunda” denuncia que la libertad del imputado en un proceso penal, es la regla y la privación de la misma es la excepción, indicando que no existe ningún motivo para presumir que su defendido fue quien cometió el hecho.
Al respecto la recurrida establece lo siguiente:
“TERCERO: La petición de medida de coerción personal para el imputado, realizada por la Representante Fiscal, la misma es procedente y a tal efecto este Tribunal considera que está acreditada la existencia de los punibles antes referidos que merecen pena corporal, su acción no está prescrita y surgen plurales y concordantes elementos de convicción que determinan la autoría del prenombrado imputado de los hechos que se averiguan, surgiendo el peligro de fuga, de dos circunstancias fundamentalmente, el primero de ellos tiene que ver con el daño social causado, al atentarse contra integrantes de una comunidad que ven afectados sus bienes personales y fundamentalmente la integridad física por este tipo de acciones delictuosas que causan alarma social, en segundo lugar la falta de arraigo en el país, pues si bien es cierto que JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, dice estar residenciado en el sector José Antonio Páez, invasión Llano Jorge, casa sin número, Aldea Los Libertadores, mas arriba de Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, no menos es cierto que no está acreditada su permanencia legal en este país, se ha identificado con su cédula de ciudadanía y en esta zona fronteriza donde todos los días ingresan y egresan ciudadanos que conforman una población flotante que nos visitan con diferentes finalidades, es difícil para las autoridades de seguridad la comparecencia a juicio de personas a quien se le ha imputado la comisión de delitos graves, y que solo traspasar la frontera, enervan la acción de la justicia en este país. De igual manera la obstaculización en la búsqueda de la verdad pudiera verse comprometida, pues si se analiza la denuncia de la ciudadana con detenimiento se observa que la amenaza fue real, de carácter grave y muy bien puede repetirse, para burlar una instrucción penal que continuará mediante un procedimiento ordinario como es en el presente caso, por estas razones se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….”
Como puede apreciarse, la recurrida, para considerar que JORGE ALBERTO RINCON CARDONA es presunto autor de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, basa su criterio a partir de las evidencias preliminares que han sido recabadas en el curso de la misma y como consecuencia de una formal petición del Ministerio Público de que se aplique una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éste.
Tales evidencias preliminares están constituidas particularmente por la situación de que el mencionado ciudadano fue aprehendido a pocos instantes de haber sucedido el hecho; haber encontrado cerca del sitio donde fue aprehendido dos objetos (un arma blanca puñal y un radio reproductor marca Pionner) y que personas del sector lo señalaban como el delincuente que estaba amenazando de muerte a Rosa Elena Cáceres Castro y que le robó el equipo reproductor del carro de un ciudadano.
Estima esta alzada, que en el contexto del requerimiento de los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen evidencias contundentes como para presumir la participación de JORGE ALBERTO RINCON CARDONA en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma, por lo que debe declararse sin lugar la apelación por este motivo.
En relación con el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa esta alzada, que el juzgador razona lo siguiente: “…surgen plurales y concordantes elementos de convicción que determinan la autoría del prenombrado imputado de los hechos que se averiguan, surgiendo el peligro de fuga, de dos circunstancias fundamentalmente, el primero de ellos tiene que ver con el daño social causado, al atentarse contra integrantes de una comunidad que ven afectados sus bienes personales y fundamentalmente la integridad física por este tipo de acciones delictuosas que causan alarma social, en segundo lugar la falta de arraigo en el país, pues si bien es cierto que JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, dice estar residenciado en el sector José Antonio Páez, Invasión Llano Jorge, casa sin número, Aldea Los Libertadores, mas arriba de Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, no menos es cierto que no está acreditada su permanencia legal en este país, se ha identificado con su cédula de ciudadanía y en esta zona fronteriza donde todos los días ingresan y egresan ciudadanos que conforman una población flotante que nos visitan con diferentes finalidades, es difícil para las autoridades de seguridad la comparecencia a juicio de personas a quien se le ha imputado la comisión de delitos graves, y que solo traspasar la frontera, enervan la acción de la justicia en este país. De igual manera la obstaculización en la búsqueda de la verdad pudiera verse comprometida, pues si se analiza la denuncia de la ciudadana con detenimiento se observa que la amenaza fue real, de carácter grave y muy bien puede repetirse, para burlar una instrucción penal que continuará mediante un procedimiento ordinario…”
En este aspecto, considera la Corte que la recurrida se fundó en la circunstancia de que el ciudadano JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, es de nacionalidad colombiana, se ha identificado con cédula de ciudadanía y se le imputan los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma, circunstancia cuyo examen le corresponde al Juez de Control en virtud del principio de la inmediación, por lo que está autorizado para resolver discrecionalmente. Debiendo entonces declararse sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, revisados los requisitos legales para dictar la medida preventiva privativa de libertad, esta Corte estima que se cumplieron tales supuestos y lo prudente es confirmar la decisión del a quo. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante, Defensora Pública Quinta Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, defensora de JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, contra de la decisión dictada en fecha 04-11-2004, por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Jorge Alberto Rincón Cardona, en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 ejusdem y decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, conforme al artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 ibidem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez
William Guerrero Santander Secretario
En la misma fecha se publicó.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp.Nº 1-Aa-1990-04/Neyda.-