REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
ASUNTO: Inhibición del abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa signada bajo el número SP11-P-2005-000200, seguida contra el ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, en virtud de que le une con la abogada defensora María Yuni Parra Ruíz, lazos de amistad desde hace varios años.
RELACION: Mediante acta de fecha 3 de marzo de 2005, el abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, declara que debe inhibirse en la causa signada bajo el número SP11-P-2005-000200, seguida al ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, en virtud de que “…he mantenido durante años amistad manifiesta con la abogada MARIA YUNI PARRA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.327, con domicilio procesal en la carrera 11, Edificio Unare, piso N° 1, oficinas N° 3 y 4, quien ha sido designada en esta misma fecha por el imputado JUSTO ROLANDO PANTALEON, como su defensora, con quien incluso he realizado actividades desde el punto de vista profesional, desprendiéndose del acta de designación de defensor suscrita en esta misma fecha por las partes que dicha abogada manifestó su aceptación al cargo, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presunto asunto. En consecuencia, me considero incurso en la causal de inhibición que están previstas en el ordinal 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir observa:
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Esta Corte de Apelaciones considera que lo alegado por el Juez Inhibido puede afectar su necesaria imparcialidad y por ende no podría administrar justicia con rectitud. Asimismo, considera que la circunstancia invocada por el referido Juez, se enmarca en uno de los supuestos que contempla el artículo 87, y el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se hace procedente la inhibición propuesta y en consecuencia debe ser declarada con lugar. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp. N°Inh-2143-05/Neyda.-