REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA ESPECIAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.361, inscrito en el IPSA bajo el número 35.037 y residenciado en esta ciudad, defensor de la adolescente imputada CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS.

En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de la adolescente imputada CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS, contra quien cursa causa penal signada bajo el Nº 1C-1300-05, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, amparo constitucional al derecho a la libertad personal, el cual fue recibido en esta Sala en la misma fecha.

Alega el accionante, que la accionada es la ciudadana Juez Primero de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, en virtud de la decisión que dictara en fecha 01 de los corrientes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Continua señalando el abogado José Rosario Niño casanova, que en fecha 24 de diciembre de 2004, fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1C-5912-04 en contra de su defendida quien para el momento se identificó como Lecny Tamaira Jaimes Castillo, toda vez que le fuera informado por los funcionarios aprehensores que sería confinada en el albergue para adolescentes masculinos, y con el fin de conservar su integridad física y moral optó por ocultar su verdadera identidad y su edad; decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia por el delito de asalto a taxi. Que en fecha 21 de enero de 2005 el tribunal décimo de control realizó audiencia especial para solicitar la prórroga fiscal y el a quo se declaró incompetente para conocer de la causa, al verificar que la ciudadana era adolescente, y que su verdadera identidad era CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS. Que en fecha 27 de enero de 2005 fue realizada por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación “extemporánea” de su defendida, para determinar la detención solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, declarando sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de su defendida e imponiéndole medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de imposible cumplimiento de conformidad con los literales 582 (sic) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad al cumplimiento de condiciones entre otras: Presentación de tres (3) fiadores que cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 75 unidades tributarias, lo cual se hizo de imposible cumplimiento para el entorno familiar de la adolescente imputada, toda vez que los fiadores exigidos deben obtener ingresos superiores a un millón ochocientos mil bolívares. Que en fecha 24 de febrero del presente año le solicitó a la Juez de Control que revisara nuevamente la medida cautelar otorgada a su defendida, en previsión de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no había presentado formal acusación en contra de su defendida, a pesar de que se encuentra privada de su libertad por mas de setenta y dos (72) días, a lo cual el Tribunal primero de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente, consideró que no le era imputable que su defendida tuviera mas de setenta días privada de la libertad.





Asimismo, alega el accionante, que han sido violados los artículos 7, 25, 44, ordinal 1°, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el presente recurso de amparo está dirigido a proteger el derecho a la libertad personal de su defendida y a obtener tutela jurídica efectiva, ya que la solicitud de libertad como recurso ordinario interpuesto ante el Juez de Control no obtuvo debida respuesta conforme a las normas de carácter legal y constitucional, agotándose de esta manera la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte final que “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, imposibilitándose la oportunidad que por vía de apelación esta Corte tenga conocimiento del asunto en cuestión, por lo que se hizo necesario recurrir por la vía extraordinaria de amparo como en efecto formalmente lo hace por no existir otro mecanismo expedito. Finalmente, solicita el accionante que le sea restituida a su defendida la situación jurídica infringida y en consecuencia se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento, acordándose que sea sometida al cuidado y vigilancia de su progenitora, con la presentación periódica ante el tribunal competente.

Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala Especial pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Sala Especial, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.



EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD


Para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la libertad personal, por parte de la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observados como han sido los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala Especial al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que dicha solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Igualmente, se observa que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, por lo que la misma debe admitirse. Así se declara.


DECISION

Por las razones expuestas esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de la adolescente CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS, en la que denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la libertad personal, por parte de la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia se ordena al Secretario de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1. Notificar mediante oficio a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en contra de la decisión emanada de la referida Juez, el día 01 de marzo de 2005, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije el referido secretario, para la realización de la audiencia constitucional y a los fines de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes. Se debe anexar al referido oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. De igual forma, se hace saber que la no comparecencia de la mencionada Juez, no significará la aceptación de los hechos.

2. Notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en las actuaciones, la práctica de la última de las notificaciones.

4.- Solicítese a la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones que conforman la causa penal signada con el Nº 1C-1300/2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



Los Jueces de la Sala especial,



José Joaquín Bermúdez Cuberos
Presidente-Ponente







Jairo Orozco Correa Milagros Rojas Araque
Ponente Juez





William Guerrero Santander
Secretario


En la misma fecha, se cumplió lo ordenado
William Guerrero Santander
Secretario
Exp.Nº1-Adm.Amp-005/Neyda.-.