REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 14.418.02 (sic) y residenciado en los Cedritos, Sector Burgos, Parte Alta Municipio Monseñor Alejandro Feo del Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Evelio Chacón Rincón
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón Rincón, con el carácter de defensor del imputado José Agustín Moncada Chacón, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 11 de febrero del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 22 de febrero del 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 11 de enero del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado José Agustín Moncada Chacón, por la presunta comisión del delito de secuestro propiamente dicho, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, consistente dicha medida en la obligación de presentar caución económica equivalente a trescientas (300) unidades tributarias, la cual deberá ser depositada en una cuenta a nombre de este Tribunal, en la agencia de BANFOANDES, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 256 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de enero de 2.005, el abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de defensor del imputado José Agustín Moncada Chacón, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APELACION:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“…En virtud de la anteriormente reseñado y expuesto, se observa que el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, efectivamente no presentó ACTO CONCLUSIVO (ACUSACION) en contra del imputado JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, a quien este Tribunal en fecha 04-10-2004 le dictó una Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, por considerarlo responsable en el delito por el cual fue presentado a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en dicha fecha; sin embargo, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” y así se decide…”.
SEGUNDO: El recurrente aduce en su recurso de apelación lo siguiente:
“…Considera este defensa, que en la presente causa corresponde la legitimación para la interposición del presente Recurso, a quien suscribe, en mi condición de defensor del ciudadano JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, a tenor de lo consagrado en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente Recurso está siendo interpuesto dentro del lapso establecido en el Artículo 448, ejusdem y es ejercido, como ha quedado plenamente establecido, el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la Decisión de fecha 11 de Enero del 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que a mi defendido le ha sido otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de haber transcurrido mucho más de treinta (30) días, incluso de cuarenta y cinco (45) días, privado de su libertad sin que haya habido acto conclusivo en relación al mismo, pero al establecerse como condición para la materialización de su libertad (ordenada como mandato legal del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) la obligación de prestar caución económica por el monto equivalente en bolívares de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T), constituye una condición de imposible cumplimiento para mi defendido, quien sigue privado de su libertad, con lo cual se le causa un gravamen irreparable, razón por la cual fundamento el presente Recurso en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en virtud de ello sea otorgada la libertad inmediata de mi defendido JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, plenamente identificado en Autos, por encontrarse en la situación prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber transcurrido más del tiempo legalmente establecido y su prórroga, en el mencionado Artículo, sin que se haya presentado acusación en su contra. De igual manera solicito sea dejada sin efecto la obligación de depositar como caución económica el equivalente en dinero de TRESCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T), lo cual es de imposible cumplimiento para mi defendido.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizada los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:
PRIMERO: De las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 11 de enero del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado José Agustín Moncada Chacón, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, imponiéndoles como condiciones la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
• La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, dicha condición consiste en la obligación de presentar caución económica a trescientas (300) unidades tributarias.
Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal con plena vigencia dispone que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.
SEGUNDO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como “antídoto” a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Estos principios se encuentran ratificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que el artículo 102 dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De lo antes expuesto se infiere que efectivamente la medida judicial de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, y solo será aplicada cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes, debiendo ser interpretadas restrictivamente las normas que restrinjan la libertad del imputado.
TERCERO: Si bien es cierto que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar para evitar que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme. En efecto, para proceder a examinar y revisar las medidas cautelares aplicadas al justiciable, debe evaluarse si las circunstancias que conllevaron a la aplicación de una medida privativa de libertad han variado o si se mantienen, tomando en consideración, así mismo, el tiempo en que se ha prolongado el proceso, si ha habido retardo procesal o por el contrario se han observado los lapsos establecidos en la ley y si las finalidades de dichas medidas cautelares tendientes a asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes, puedan verse satisfechas con otras medidas menos gravosas.
Esta Sala estima conveniente en el presente caso señalar que es claro que en el proceso penal la libertad es la regla, y las normas sobre la privación de la misma son de carácter restrictivo. Es por ello que el Juez, con la debida prudencia debe analizar cada caso, y en aras de una recta administración de justicia, debe tomar las previsiones para asegurarse de que el imputado asistirá al proceso, y de que no hará nada que perjudique el que la verdad fluya espontánea y sin obstáculos.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla la privación preventiva de libertad, y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, es igualmente cierto que deben formularse una serie de advertencias en relación con la discrecionalidad del juez, para que no se preste a la instauración de mecanismos que en definitiva tiendan a propiciar mayor impunidad, por lo que se hace necesario que en casos donde se presume la comisión de delitos de alta gravedad y que de determinarse la culpabilidad del imputado, dieran lugar a elevadas penas, debe prevalecer la finalidad del actual Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se procure primordialmente la búsqueda de la verdad evitando que pueda ser neutralizada la acción de la justicia, ante el riesgo de la posible fuga del imputado.
Es igualmente preciso señalar que el artículo 251 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legal de peligro de fuga en aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo sean iguales o superiores a diez (10) años, como en este caso.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso el Juez de la recurrida, acatando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ante el evidente retardo en la formulación de la acusación, acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tratando igualmente con toda la responsabilidad y seriedad del caso y en aras de una recta administración de justicia, tomó las previsiones necesarias para asegurar que el imputado asista al proceso, estableciendo ciertas condiciones que a criterio de esta Sala, resultan proporcionales por la gravedad del delito cometido, tomando en consideración que se trata de uno de los delitos que mayor reacción o efecto de conmoción causa en la sociedad.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que las condiciones impuestas a su defendido desnaturalizan la medida cautelar sustitutiva; como se ha dicho, las condiciones impuestas resultan proporcionales a la gravedad del delito cometido y en el presente caso el juez de la recurrida respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomó las previsiones necesarias para asegurar la finalidad del proceso, evitando que puede ser neutralizada la acción de la justicia, por lo que la decisión apelada a criterio de esta Sala está ajustada a derecho debiendo ser declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de defensor del imputado José Agustín Moncada Chacón.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado José Agustín Moncada Chacón, por la comisión del delito de de secuestro propiamente dicho, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, consistente dicha medida en la obligación de prestar caución económica equivalente a trescientas (300) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día de marzo del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE - PONENTE
LISBETH GUTIERREZ PERNIA JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ TEMPORAL JUEZ
Refrendado:
EL SECRETARIO,
WILLIAM GUERRERO
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2115-05