REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 09 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000027



PARTE ACTORA: CARLOS JULIO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.175.770, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ y EVELIO CHACÓN RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.029, 58.540 y 58.448, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Empresa PRODUCTORA MAZATLAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 7-A, Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal ciudadano OSCAR BELANDRIA PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.188.505, en su carácter de Presidente, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE CHACÓN, TRINO MÁRQUEZ y CRISPULO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439, 46.759 y 20.219.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente al día 24 de febrero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ ORTIZ contra la Empresa MAZATLAN C.A., condena a la demandada al pago de Bs. 2.421.171,64, ordena la indexación monetaria, los intereses moratorios y no hay costas.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 03 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso que la apelación está basada en dos puntos, el primero es un punto previo que se enfoca en la nulidad de la sentencia, por cuanto considera que el Juez de la causa, violó el debido proceso de transición previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el expediente constan escritos de cuestiones previas que no fueron resueltos en aquel entonces, los cuales fueron obviados por el Juez de Transición, que al no haber sido resueltas las cuestiones previas, debió notificarse a las partes para una audiencia preliminar, por lo cual solicita la nulidad de la sentencia. En segundo lugar al fondo del asunto señala, que el Juez a quo condenó a su representada al pago de una indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo literales 2 y 3, que le parece que el Juez se excedió ya que se sanciona por un solo literal y no por los dos como él lo hizo, que así mismo viola la sentencia de la Sala Social 1001 del 12 de agosto de 2004, que si se observa el libelo de demanda, el demandante confesó que tenía un guante en la mano derecha, cuando estaba manipulando la máquina, por lo tanto no le imputa ninguna responsabilidad al patrono, la responsabilidad fue por la imprudencia de la víctima y nunca del patrono.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad las siguientes consideraciones: En primer término, visto el alegato señalado por la parte demandada, como fundamento de su apelación, en relación a la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constan en el expediente escritos de cuestiones previas que no fueron resueltas, observa esta alzada lo siguiente; a los folios 44 y 45, riela escrito contentivo de oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada en cuyo contenido se evidencia que las cuestiones no están referidas al juicio de autos, ya que en las mismas se señala como parte actora al ciudadano Sigifredo Candelo Ibrogo, persona ésta totalmente ajena a este juicio, por lo cual las referidas cuestiones previas no pueden ser tomadas en cuenta por esta juzgadora. Por otra parte, se observa a los folios 47 y 48 nuevo escrito de cuestiones previas, el cual, según el cómputo de días de despacho transcurridos en auto de fecha 04 de marzo de 1996, corriente al vuelto del folio 55, fue interpuesto extemporáneamente, lo cual equivale a que se considere el mismo como no presentado.
En este orden de ideas, es necesario señalar, que de las actas procesales se evidencia decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en la cual se anuló la decisión dictada por el entonces Juzgado de la causa, en fecha 12 de enero de 2000, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se sentenciara el asunto debatido, es decir, que se decidiera el fondo de la controversia, dado que ya habían transcurrido todos los lapsos procesales respectivos, lo cual procedió a realizar de manera acertada el Juez de la causa, no pudiendo por tanto como lo señala la parte recurrente, remitir el expediente al Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto dicha causa ya se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

En este estado pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto tomando en cuenta que en la presente causa no se evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni haya promovida prueba alguna, ya que una vez opuestas las supuestas cuestiones previas, la actuación realizada por ambas partes fue la presentación de informes, luego de lo cual entró la causa en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, señaló:

“La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag. 47)”.

En el presente caso, como ya se dijo la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así con el primer requisito mencionado, respecto con el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, ha señalado:

“Una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante” (sentencia del 26/04/1.991.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 130, al comentar el artículo 362, señalo:

“…En el caso especifico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de demandar la Indemnización por Accidente Laboral y el Cobro de Prestaciones Sociales, esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta satisfecho.

En cuanto al Tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, considera esta alzada que el mismo también se configuró, por cuanto como ya se indicó la parte demandada no promovió pruebas. Por consiguiente teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a la cabeza de quien le corresponde probar, es decir la parte demandada, la cual no alegó ni probó nada que le favoreciera, lo cual significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los limites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la Confesión Ficta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesa a la parte demandada en todos los hechos alegados en el libelo. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar en derecho y así decide. En base a lo anterior, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del Derecho Laboral, éste Tribunal considera como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda y la procedencia de los respectivos conceptos laborales en ella reclamados. Así se decide.
No obstante a ello, en acatamiento a la Prohibición de Reforma en Perjuicio, establecida en el Código de Procedimiento Civil y dado que la única parte apelante fue el representante judicial de la parte demandada, es por lo que considera esta juzgadora que le corresponden al demandante los siguientes conceptos:
-Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 3 años de salario Bs. 770.244,90;
-Indemnización prevista en el parágrafo tercero del mencionado artículo: 5 años de salario: Bs. 1.283.741,50;
-Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1 año de salario: Bs.256.748,30;
-Antigüedad: 30 días x Bs. 703,42 = Bs.21.102,60 doble por despido injustificado: Bs. 42.205,20; -Preaviso: 30 días x Bs. 703,42 = Bs. 21.102,60 doble por despido injustificado: Bs. 42.205,20;
-Vacaciones: 15 días x Bs. 703,42 = Bs. 10.551,30;
-Bono vacacional: 7 días x Bs. 703,42 = Bs. 4.923,94;
-Utilidades: 15 días x Bs. 703,42 = Bs. 10.551,30;
Para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.171,64), que deberá cancelar la demandada al trabajador. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.439 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTORA MAZATLAN C.A., representada por su Presidente Ivonne Belandria contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.175.770, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA MAZATLAN C.A., representada por su Presidente ciudadana Ivonne Belandria, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Tres años de salario Bs. 770.244,90; Indemnización prevista en el parágrafo tercero del mencionado artículo: Cinco años de salario: Bs. 1.283.741,50; Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un año de salario: Bs.256.748,30; Antigüedad: 30 días x Bs. 703,42 = Bs.21.102,60 doble por despido injustificado: Bs. 42.205,20; Preaviso: 30 días x Bs. 703,42 = Bs. 21.102,60 doble por despido injustificado: Bs. 42.205,20; Vacaciones: 15 días x Bs. 703,42 = Bs. 10.551,30; Bono vacacional: 7 días x Bs. 703,42 = Bs. 4.923,94; Utilidades: 15 días x Bs. 703,42 = Bs. 10.551,30, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.171,64).

TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el parágrafo segundo la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

CUARTO: Queda parcialmente MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al noveno (09) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, nueve de marzo de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000027
AMVM/MVB