REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000038
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 3.996.674, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.697, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, en la persona de su Presidente ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.073.681, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.165.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatrocientos seis (406) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente al día 08 de marzo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2005, por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se declaró: Sin lugar de demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA GONZÁLEZ en contra de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A., (HIDROSUROESTE) y Condena en costas a la parte demandante.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 15 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual indicó que en el libelo de demanda se especifica en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales su representado prestó sus servicios personales para la empresa Hidrosuroeste, que se hizo mucho énfasis en su prestación de servicio, ya que la modalidad de pago era a través de una empresa denominada Constructora N.V C.A., que es una operadora, con la cual Hidrosuroeste cometió fraude contra el trabajador. Que en el folio 287 del expediente riela el Registro de Comercio de la empresa N.V C.A., donde se puede ver que es una empresa de maletín ya que su capital es irrisorio y no se concatena con la magnitud y envergadura que ejerce la demandada, que dicha modalidad viola el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. Señala que hubo una irregularidad en el llamado a terceros por la empresa demandada, ya que aportó cierta documentación que corre concretamente a los folios 272 y 282, las cuales fueron valoradas por el Juez a quo sin ni siquiera estar firmadas por su representado, por lo cual hubo irregularidad en la valoración de las mismas. Que transcurrido un año, Hidrosuroeste no impulsó que se expidieran las boletas de citación a dichos terceros, que llegada la etapa probatoria no promovieron las testimoniales ni prueba alguna que evidenciara que su representado estaba prestando servicios para la empresa N.V. C.A., y que el Juez de juicio no valoró las pruebas como tenía que hacerlo.
Por su parte la representante legal de la parte demandada señalo que la parte actora no consignó pruebas y es reconocido en jurisprudencia que cuando el patrono niega y rechaza pura y simplemente se invierte la carga de la prueba, por lo tanto es el trabajador quien debe probar, solicitando al tribunal superior confirme la sentencia del a quo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación interpuesta esta alzada considera necesario pronunciarse en primer término, sobre el señalamiento de la parte actora respecto a que la empresa N.V. C.A., es una operadora mediante la cual HIDROSUROESTE realizaba sus pagos, es decir que la misma no era el patrono sino que era la empresa HIDROSUROESTE, alegato éste que guarda estrecha relación con la falta de cualidad pasiva señalada por la parte demandada en su contestación, por tal motivo pasa esta alzada a pronunciarse previamente sobre el referido alegato, ya que de resultar procedente el mismo, sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, en la contestación de la demanda, se observa el alegato de que la demandada no posee la cualidad de patrono, cuando aduce que es falso que haya contratado al ciudadano José Antonio Urbina González en fecha 22 de septiembre de 1994, por cuanto el mismo figura como trabajador de la empresa Constructora N.V. C.A., siendo ésta su único y verdadero patrono.
Visto el hecho nuevo señalado por la parte demandada, observa esta superioridad que el mismo debe ser probado por su parte, en tal virtud pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas a los fines de determinar si la parte accionada logró demostrar los alegatos señalados por su parte. Al respecto, junto con el escrito de contestación de la demanda, fueron consignados los siguientes recaudos:
-A los folios 191 al 244, rielan copias simples de contratos celebrados en fechas 11 de octubre de 1996, 01 de abril de 1997, 30 de abril de 1997, 25 de febrero de 1998, 12 de mayo de 1998, 30 de junio de 1998 y 04 de marzo de 1999, entre la “C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE” y la Empresa CONSTRUCTORA N.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA” mediante los cuales, ésta última se comprometió a ejecutar a la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de Gestión Comercial del Sistema de Acueductos Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, explanándose en los referidos contratos las condiciones por las cuales se regiría la referida contratación.
-A los folios 246 al 258 corre Resolución dictada en fecha 21 de julio de 1999, por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la cual aparece la Empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A., como contratista de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), así como la indicación del ciudadano JOSÉ URBINA como trabajador de la referida contratista.
-Copia simple de planilla contentiva de la nómina de trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares Conexos y Afines del Estado Táchira y la Constructora N.V. C.A., en la cual aparece como trabajador de la referida empresa el demandante José Urbina.
-Copia simple de documento constitutivo de la empresa Constructora N.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1994.
-Copia simple de Acta levantada en fecha 12 de abril de 1999, en la sede del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares Conexos y Afines del Estado Táchira y el Presidente de la Empresa Constructora N.V. C.A., en la cual acordaron el pago de los trabajadores, señalando que dicho pago se haría efectivo en la medida que la empresa HIDROSUROESTE iniciara el pago de las valuaciones correspondientes a los servicios prestados para la gestión comercial de ésta última del sistema de San Cristóbal por los meses de enero y febrero del año 1999, prestados por la empresa N.V. C.A.
-Copia simple de nómina del personal de Constructora N.V. C.A., por concepto de abono a pagos de diversos conceptos laborales correspondientes a la relación de trabajo con el personal que suscribe dicha nómina, en el periodo comprendido desde el 16 de julio de 1997 al 19 de febrero de 1999, referente al contrato celebrado entre dicha empresa e HIDROSUROESTE, en la cual se encuentra el como trabajador el ciudadano José Urbina, más no aparece su firma.
De las anteriores probanzas se evidencia la veracidad del alegato explanado por la parte demandada en su contestación, relativo a la relación laboral existente entre el ciudadano José Antonio Urbina González y la Empresa Constructora N.V. C.A., siendo ésta última contratista de la demandada HIDROSUROESTE, por lo que aquella, es quien funge como patrono del demandante de autos. Por el contrario, no se evidencia prueba alguna de la parte actora que desvirtué los referidos alegatos, es decir que logré demostrar la relación de trabajo entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2005, por el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO URBINA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.014.434, contra la EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia con distinta motivación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintidós de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000038
AMVM/MVB
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