REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 21 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000037


PARTE ACTORA: GLADYS ELENA BERBERSI VIUDA DE BUSTAMANTE, Venezolana, identificado con la cedula de identidad Nº 4.447.984, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARIA HERNANDEZ, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.716, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, cuya ultima modificación se llevo a cabo el 10 de mayo de 2001, registrada bajo el Nº 30, tomo 9-A y contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GAÑAN, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 1.435.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALI CAÑIZALES DAVILA, Abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.075, de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A y C.A.V. SEGUROS CARACAS.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatrocientos sesenta y cuatro (464) folios útiles, fijándose para el cuarto día de despacho siguiente al día 08 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por la Abogada Alba Maria Hernández, Abogada en Ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Elena Berbersi viuda de Bustamante, no condenando en costas a la parte actora.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 14 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír a la Abogada Recurrente, la cual expuso, que hay que tomar en cuenta que un hogar Venezolano se quedó sin padre y ahora a esa familia no se le concede el derecho de recibir una compensación por la perdida de su padre, por lo que piden se haga justicia y por tanto solicita se revoque la sentencia proferida por el tribunal aquo, se declare con lugar la demanda y se condene a pagar las cantidades reclamadas por la actora a los demandados Juan De La Cruz Gañan como propietario directo y Expresos Mérida C.A que es la persona jurídica a quien el difunto prestaba sus servicios.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.
Se inicia la presente causa, por demanda de la ciudadana Gladys Elena Berbersi viuda de Bustamante, quien aduce que el ciudadano Victor José Bustamante (hoy difunto), laboró como conductor en la unidad de transporte Nº 23, propiedad del ciudadano Juan Gañan y de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, desde el día 20 de enero de 1993 hasta el día 17 de agosto de 1997, fecha en que fallece debido a un accidente laboral, el cual ocurrió cuando el ciudadano Victor Bustamante (difunto) realizaba labores de mantenimiento a la unidad que el conducía, conforme se le había ordenado su patrono; accidente ocurrido en los estacionamientos de la demandada en la ciudad de Maracaibo: Que por tratarse de un accidente laboral la demandada debe pagar a la actora la cantidad de Bs. 30.935.640,00, además solicitan al tribunal fije la cantidad correspondiente al daño moral.

Del folio 103 se observa, que el codemandado Juan de la Cruz Gañan negó, rechazó y contradijo todos los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo que no es cierto que la empresa demandada le ordenara al ciudadano Victor Bustamante, hacer mantenimientos al autobús cada vez que terminara sus viajes, negando que la empresa accionada no incumpliera con las disposiciones de seguridad, por tanto niega que se le deba pagar todas y cada una de las cantidades reclamadas por ella en su demanda.

Por su parte la codemandada Sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón de que el autobús que conducía el ciudadano Victor Bustamante, no era de su propiedad, si no del ciudadano Juan de la Cruz Gañan. Igualmente niega todos los conceptos solicitados en el libelo de demanda, solicitando se llame a las empresas Seguros la Seguridad y Seguros Caracas, por cuanto contrató con éstas, pólizas de seguro las cuales se encontraban vigentes para el momento del accidente.

Por su parte, la empresa Seguros la Seguridad C.A, admitió haber contratado una póliza colectiva de seguros de vida, para los trabajadores activos de la empresa, entre los cuales figuraba el ciudadano Victor Bustamante, teniendo una suma asegurada de Bs. 200.000,00 en caso de muerte, los cuales le pertenecían a los herederos del de cujus ya identificados en autos, los cuales no fueron cobrados por los herederos por lo que tal suma fue consignada al tribunal de la causa.

Así mismo la empresa aseguradora C.A.V. Seguros Caracas, presentó escrito de contestación, aceptando la existencia de un contrato de seguro entre ella y la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A, que cubría al de cujus póliza vigente para el momento de su muerte, con una cobertura de Bs. 1.000.000,00 por muerte y Bs. 300.000,00 por gastos de entierro; sin embargo rechazó la demanda argumentando que el antes señalado accidente ocurrió cuando el ciudadano Victor Bustamante, realizaba labores que excedían de sus funciones y además alegan que la causa de muerte del ciudadano antes mencionado fue un paro cardiaco, por lo que niega que se le deba cancelar a la parte actora alguna de las indemnizaciones reclamadas por esta en su libelo, y por ende se le deba cancelar algún concepto por daño moral.

Ahora bien, por la forma como se desarrollo la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la reclamación hecha por la parte actora de las indemnizaciones detalladas en su libelo de demanda, por tal razón, al ya haber sido resueltos en el Tribunal de Instancia los restantes puntos de la presente causa, esta alzada pasa a resolver exclusivamente lo ventilado en la prenombrada audiencia y para tal efecto se hace necesario analizar el acervo probatorio del presente expediente con el fin de determinar si en efecto la muerte del ciudadano Victor Bustamante, producto del accidente laboral, deba ser indemnizada por la empresa demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
- Junto con el libelo de demanda:
1) Acta de matrimonio civil entre los ciudadanos Gladys Berbesi Reyes y Victor Bustamante (hoy difunto) y Partida de nacimiento de la menor Vicglena Marliuska, nos se valoran, en virtud que no ayudan a dilucidar el hecho controvertido.
2) Constancia De trabajo emitida por el ciudadano Juan de la Cruz Gañan (F. 13), a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se discute la relación laboral.
3) Copia simple de partida de defunción del ciudadano Victor Bustamante (hoy difunto), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 Código Civil, de la que se observa la fecha de la muerte del referido ciudadano 17/08/1997 y la causa de la muerte, paro cardiaco, contusión cardiaco pulmonar, traumatismo abdominal cerrado.
5) Facturas del Centro Clínico La Sagrada Familia, a las cuales no se les otorga valor probatorio, debido a que las mismas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de donde provino esto de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.


Exhibición de Documentos:
Copia simple contentiva de la modificación de los turnos de trabajo de la empresa demandada, la cual fue presentada para su exhibición, por tanto al no llevarse a cabo su evacuación, se tiene como fidedigna esto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observándose los turnos de trabajo del trabajador.
Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos Andrés Custodio Manjares, Francisco José mendoza y Rafael Chacon Pantaleon, al ser analizadas no inspiran confianza a esta Alzada, en razón de que sus dichos y respuestas son productos de preguntas inducidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: como se apreció antes, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Junto con el escrito de contestación a la demanda:
1) Instrumento denominado “Cuadro-recibo colectivo de accidentes personales” de la empresa Seguros Caracas presentado en original, no ayuda a dilucidar el hecho controvertido.
2) Copia de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Victor Bustamante. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.
3) Copia del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del ciudadano Victor Bustamante (hoy difunto), a la que no se le otorga valor probatorio por no ser pertinente para la presente causa.
4) Copias de instrumentos emanados por la empresa aseguradora Seguros la Seguridad, las cuales se desechan ya que no aportan elementos importantes para las resultas del presente recurso.

- En la oportunidad Probatoria:
1) Copia del cuadro de liquidación de prestaciones sociales del Victor José Bustamante (hoy difunto), a la que no se le otorga valor probatorio en virtud de que resulta impertinente para el presente juicio ya que en el mismo la parte actora no reclama el pago de tales conceptos.
2) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristobal de fecha 08/06/1996, mediante la cual Expresos Mérida declara que la unidad que conducía el de cujus no era de su propiedad, sino de propiedad del ciudadano Juan Gañan Chacon, que ellos solo figuran como propietarios para llenar requisitos exigidos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su circulación, esta alzada no le concede valor probatorio ha dicho documento en virtud de que tal declaración estuvo encaminada ha evadir responsabilidades de carácter obligatorio establecida en la Ley.

- Corren insertas del folio 325 al folio 340, pruebas consignadas por los Abogados Ali Cañizales Dávila en su carácter de apoderado de la parte demandada y Alba Maria Hernández apoderada de la parte actora, las cuales no pasan a ser analizadas por esta Alzada, en virtud de que las mismas fueron presentadas fuera de la oportunidad legal correspondiente.

-Las Pruebas aportadas a la presente causa por los terceros intervinientes seguros la seguridad C.A y C.A.V seguros caracas, no van a ser analizadas por esta Superioridad ya que las antes nombradas empresas aseguradas no están involucradas en la controversia suscitada en esta Alzada a la cual hizo referencia la abogada de la parte recurrente en la audiencia de apelación.

Ahora bien, en el presente caso acogiendo el criterio establecido por nuestro más alto Tribunal, a través de la Sala de Casación Social, referente a la Responsabilidad Objetiva según el cual, el patrono tiene que reparar el daño causado al trabajador devenido del accidente laboral, no por que el dueño haya incurrido en culpa, si no porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, teniendo por tanto la parte demandada la carga de demostrar para su defensa, que el hecho que originó el accidente, proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la culpa de la victima, con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al patrono; deduciéndose de lo anterior, que cuando se ventila un juicio por accidente laboral, en principio nada debe probar el trabajador, ya que en este caso se busca su protección en su condición de débil jurídico, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que opere la figura del accidente laboral, se hace necesario el vinculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño, es decir, es necesario para que el accidente se tenga como laboral, que el mismo se haya ocasionado cumpliendo las funciones propias de la relación de trabajo. Así pues, al respecto señala el artículo561 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 561: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…” (omisis).

De lo anterior se desprende, que el trabajador aun cuando en principio nada tiene que probar en relación al accidente laboral, debe demostrar que dicho accidente se produjo ejecutando las funciones inherentes a su oficio o cargo; y en este orden de ideas, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, caso Carlos José Sánchez Pino contra la sociedad mercantil Pananco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“…Para que exista la responsabilidad derivada dl riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional…”


Al analizar la presente causa, se observa del libelo de demanda que la parte actora no explicó, ni en forma somera, cómo sucedieron los hechos que originaron la muerte del de trabajador, limitándose simplemente a señalar que su fallecimiento fue producto de un accidente laboral, aunado principalmente a que el acervo probatorio, no demostró por ningún medio, que en efecto el lamentable accidente que causó la muerte del ciudadano Victor José Bustamante haya sido originado en el desempeño de sus funciones como chofer de autobús, por el contrario, reiteradamente su apoderada hizo énfasis en que dicho accidente ocurrió, cuando el trabajador realizaba reparaciones mecánicas a la unidad que el conducía, ejecutando tareas que excedían de sus funciones propias como conductor de autobús, y no lográndose demostrar que la empresa demandada haya impuesto tales tareas al trabajador, debe eximirse de toda responsabilidad objetiva al patrono, es decir, a la empresa demandada y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por la Abogada Alba Maria Hernández, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.716, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Gladys Elena Berbersi viuda de Bustamante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Gladys Elena Berbersi viuda de Bustamante, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 4.447.984, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, cuya ultima modificación se llevo a cabo el 10 de mayo de 2001, registrada bajo el Nº 30, tomo 9-A y contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GAÑAN, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 1.435.054.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiúno de marzo de dos mil cinco, siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SP01-R-2005-000037.
AMVM/JLCA