REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-O-2005-000003


PARTE AGRAVIADA: ELEUTERIO GUILLEN CHACÓN, MANUEL GUILLERMO VARGAS BLANCO, MANUEL ANTONIO CAMACHO PARRA, JOSÉ MARTÍN MORA MEDINA, LUIS ANTONIO MARQUEZ BECERRA, ENDER ARCANGÉL PÉREZ MOLINA, JESÚS LEON y LUIS ELADIO PERNIA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 9.206.793, 3.618.063, 3.662.055, 10.177.613, 5.665.804, 9.215.008, 12.228.769 y 5.671.338, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: Empresa CONSTRUCCIONES RAMA 2002 C.A., inscrita en el Tomo 2-A, Nº 30, de fecha 07 de febrero de 2002, en la persona del Ingeniero Raúl Daza Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.078.432, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de veintisiete (27) folios útiles, a los fines de la Consulta Obligatoria que por Recurso de Amparo Constitucional, incoaran los ciudadanos ELEUTERIO GUILLEN CHACÓN, MANUEL GUILLERMO VARGAS BLANCO, MANUEL ANTONIO CAMACHO PARRA, JOSÉ MARTÍN MORA MEDINA, LUIS ANTONIO MARQUEZ BECERRA, ENDER ARCANGÉL PÉREZ MOLINA, JESÚS LEON y LUIS ELADIO PERNIA LABRADOR contra la Empresa CONSTRUCCIONES RAMA 2002 C.A., en la persona del Ingeniero Raúl Daza Chacón.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los accionantes en escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, que interponen la referida acción por la negativa de la Empresa presuntamente agraviante, en pagarles sus prestaciones sociales, señalan que la empresa Construcciones Rama 2002 C.A., fue su empleadora en una obra que realizaron en la Universidad de los Andes, Núcleo San Cristóbal, culminando su trabajo el 12 de diciembre de 2004, luego de lo cual la mencionada empresa, habiendo recibido el dinero para pagar las prestaciones sociales no lo hizo, indican que la Constitución establece que las prestaciones sociales son de inmediato cumplimiento, que la empresa pretende burlarles sus derechos demorando el pago con la única finalidad de no pagarles, que si bien es cierto tienen la vía ordinaria es incierto el momento en el que puedan cobrar. Que tal actuación por parte de la referida empresa viola el principio de progresividad de los derechos laborales, consagrado en los artículos 89, numeral 1 y 92 de la Carta Magna, ya que como se dijo dicha empresa se niega a pagarles y el aparato jurisdiccional accionado de manera ordinaria resulta ineficaz para satisfacer sus pretensiones.


En tal sentido esta Juzgadora considera necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha de 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este mismo orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias así como también la Doctrina Nacional han sido contestes en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.

Esta Juzgadora considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

En el caso sub-examine, el objeto de la pretensión es el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores accionantes. Como puede observarse la pretendida acción, tiene su origen en la relación de trabajo que mantuvieron los presuntos agraviados con la empresa Construcciones Rama 2002 C.A. Sin embargo, observa esta alzada que la situación planteada por las accionantes, constituye la trasgresión de normas de rango legal, más no el quebrantamiento de normas constitucionales, circunstancia ésta que no puede ser reparada mediante el Recurso de Amparo, por cuanto el mismo esta dirigido a resolver controversias de carácter constitucional, pues para esos asuntos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la Ley, mediante las vías judiciales ordinarias y no mediante el Recurso de Amparo, por ser éste un Recurso Extraordinario, que solo puede admitirse cuando aún existiendo los medios procesales ordinarios, se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de estos medios procesales resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Por consiguiente, no cabe el Recurso de Amparo en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es el procedimiento establecido en la Ley, de lo contrario conllevaría a sustituir o destruir medios administrativos judiciales ordinarios, especialmente cuando tales remedios son capaces de otorgar una protección adecuada. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos ELEUTERIO GUILLEN CHACÓN, MANUEL GUILLERMO VARGAS BLANCO, MANUEL ANTONIO CAMACHO PARRA, JOSÉ MARTÍN MORA MEDINA, LUIS ANTONIO MARQUEZ BECERRA, ENDER ARCANGÉL PÉREZ MOLINA, JESÚS LEON y LUIS ELADIO PERNIA LABRADOR, con Cédulas de Identidad Nos. 9.206.793, 3.618.063, 3.662.055, 10.177.613, 5.665.804, 9.215.008, 12.228.769 y 5.671.338, respectivamente contra la Empresa CONSTRUCCIONES RAMA 2002 C.A., en la persona del Ingeniero Raúl Daza Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.078.432.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, treinta de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-O-2004-000003
AMVM/MVB