Recibida la presente causa a esta superioridad, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de veintinueve (29) folios útiles, referente a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de la solicitud de amparo Constitucional incoada por el ciudadano José Eduardo Castro.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega el Abogado de la parte accionante en su escrito, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, que su representado es socio-propietario de la empresa mercantil “Expresos Occidente C.A”, siendo propietario también de todos los derechos y acciones que corresponden a la unidad Control 23, además que adquirió un autobús tipo Bus-cama a través de un préstamo efectuado por la junta directiva de la empresa Expresos Occidente C.A, es el caso que la prenombrada empresa lo tenia marginado en cuanto a la fijación de las rutas a cubrir por dicha empresa, ya que siempre le proporcionaban los trayectos mas cortos y menos rentables a pesar de que el tiene un autobús en optimas condiciones y muy cómodo.
Además de lo anterior, manifiesta que por motivo de que su representado mantiene una deuda pendiente con la referida empresa, correspondiente al trimestre vencido, es por lo que la directiva de la empresa violando sus derechos le han retenido el vehículo de su propiedad durante tres meses, produciéndole un daño eminente tanto al patrimonio propio como al de su familia, lesionándole su derecho al trabajo; manifestando que la directiva de la empresa agraviante ha llegado al extremo de querer obligarlo a venderles sus derechos acciones, así como también la intención de quedarse con el autobús propiedad de mi representado comprándolo a un precio irrisorio, por ultimo hace referencia a que la actitud de la empresa ha producido un daño irreparable a su chofer ciudadano Juan Ignacio Castro, el cual ha dejado de recibir la remuneración correspondiente por sus servicios, debido a que al mismo se le pagaba su salario de acuerdo a los viajes que realizara, por tanto se encuentra igualmente privado a su derecho al trabajo; es por todo lo anterior que solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se decrete una medida nominal que consiste en la entrega inmediata del vehículo.

II
MOTIVACIONES.

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto esta Superioridad observa:
Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos los tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo… (omisis)”.
Norma que aplica por analogía para la consulta obligatoria, por lo que esta Alzada es competente para conocer sobre la consulta del presente amparo constitucional.

Ahora bien, es necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos, los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también la Doctrina Nacional ha sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.

Esta alzada considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

De la acción bajo estudio, se puede apreciar que al tratarse de un caso donde se ventila el derecho mercantil en virtud de la sociedad existente entre el quejoso y la presunta agraviante, no se evidencia violación del texto Constitucional, por tanto al ser como se indicó, el amparo un medio procesal establecido precisamente para resolver controversias de carácter constitucional, se descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de naturaleza distinta, pues para esos asuntos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la Ley, tal y como lo manifiesta la profesora Rondón de Sansó “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocándose el sistema procesal…”; por las consideraciones antes expuestas esta Superioridad considera que el presunto agraviado tenia la posibilidad de acceder a la vía judicial ordinaria con el fin de remediar el agravio supuestamente inferido, lo que hace forzoso para este Tribunal declarar la presente acción inadmisible y así se decide