REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-O-2004-000003
PARTE AGRAVIADA: NANCY ASTORKIA, ZORAIDA AVENDAÑO, NANCY BRICEÑO, MIRIAM CORREA, YSLEI CHACÓN, EDICTA CHAPARRO, NORMA DÍAZ, MIGDALIA GÓMEZ, ZULAY HERNÁNDEZ, LEILAN JAIMES, DUNIA MOGOLLON, LIBIA MOLINA, DELYS NARVAEZ, DENYS JANETTE, AURELIS OMAÑA, ROSARIO PINEDA, CARMEN RIVAS, TERRY RABENNA, KAREN RODRÍGUEZ, YOLIMAR ROZO, BETSY SÁNCHEZ, FRANCIS SALAS, MAYRA SALAS, ANA SEGOVIA, MARY SIERRA, HEIDI ROA, ROSA TARAZONA Y DORIS ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nos. 14.782.235, 13.467.331, 5.687.305, 3.795.329, 9.247.171, 9.229.820, 10.148.168, 12.226.162, 9.220.689, 11.015.821, 9.206.627, 9.345.039, 9.942.132, 9.942.133, 10.749.983, 15.438.627, 5.669.859, 14.707.712, 13.999.777, 12.634.379, 13.306.369, 14.791.400, 13.708.528, 3.997.305, 8.993.309, 14.361.080, 9.149.524 y 12.889.450, respectivamente, todas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.326 y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, creada por Decreto Ley de fecha 12 de junio de 1998 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nº Extraordinario 456 de fecha 12 de junio de1998, representada por su Presidente Dr. Víctor Antonio Gil Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, a los fines de la Consulta Obligatoria que por Recurso de Amparo Constitucional, incoaran las ciudadanas NANCY ASTORKIA, ZORAIDA AVENDAÑO, NANCY BRICEÑO, MIRIAM CORREA y otros contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de su Presidente Dr. Víctor Antonio Gil Contreras. .
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega las accionantes en escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, que las misma se han desempeñado en el cargo de Enfermera I, desde distintas fechas comprendidas durante los años 2000 al 2002, prestando sus servicios en las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, aún en la actualidad bajo la figura de sucesivos contratos por tiempo determinado, evadiendo la agraviante la responsabilidad de contratarlas por tiempo indeterminado, incorporarlas en nómina de personal fijo y pagarles emolumentos salariales debidamente homologados a los de dicho personal así como otorgarle el disfrute de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año y otros beneficios sociales económicos establecidos en la Convención Colectiva de la que son beneficiarios el personal fijo de CORPOSALUD. Los salarios percibidos por las accionantes son depositados en cuentas nómina, lo cual prueba la intencionalidad patronal de obtener sus servicios por tiempo indeterminado, que se configura una simulación en la contratación que les ocasiona graves daños y perjuicios, fundamentalmente en el aspecto económico y de estabilidad laboral, más aun con el expreso reconocimiento y aceptación de la parte patronal de la data de antigüedad alegada en documento público. Que los hechos narrados se subsumen en expresas disposiciones constitucionales, convenios internacionales y disposiciones legales como lo son los artículos 87, 91 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento de la mencionada Ley. Indican que en el caso bajo estudio la intención de las partes ha sido la de obligarse recíprocamente por tiempo indeterminado por cuanto las razones o causas por las que se ha renovado constantemente su contratación no se subsumen dentro del contenido del artículo 77 de la eiusdem, ya que las mismas han sido contratadas desde hace mas de tres años para cumplir las labores de enfermería porque las necesidades de servicio de atención al público así lo exigen, señalan que la conducta asumida por Corposalud es violatoria del Convenio 149 sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería suscrito entre Venezuela en el marco de la Conferencia General de la Organización del Trabajo de 1977 en su artículo 2, que los hechos narrados y la fundamentación jurídica explicada configuran la necesidad de que se reestablezca la situación jurídica infringida mediante orden judicial de su derecho a: Ingresar en la nómina de CORPOSALUD como personal fijo teniendo cada una de las solicitantes la data del vencimiento de su segundo contrato firmado por tiempo determinado y cuya continua renovación hace materializar la figura del contrato por tiempo indeterminado, homologar sus remuneraciones actuales a las percibidas por el personal de nómina fijo por cuanto continúan prestando su servicio en condiciones remunerativas inferiores a las percibidas por el personal de nómina fijo, tutelar mediante experticia complementaria del fallo el pago de todos los beneficios patrimoniales dejados de percibir durante el lapso de prestación de servicios y adeudados por CORPOSALUD a saber: Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año y Cesta Ticket. Solicitan se decrete Medida Innominada de protección a su favor ordenando a la agraviante hasta tanto se produzca una decisión definitivamente firme: Mantener la estabilidad en sus cargos a cada una de las agraviadas, impidiendo toda acción orientada a alterar las condiciones de trabajo existentes; ordenar a las autoridades de CORPOSALUD abstenerse de realizar cualquier actividad que perturbe el normal desenvolvimiento de las agraviadas en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron contratadas; tomar las previsiones presupuestarias correspondientes a los fines de satisfacer las deudas acumuladas a las agraviadas por diversos conceptos laborales así como a los fines de satisfacer los conceptos salariales e indemnizaciones correspondientes al año fiscal 2005 de todas y cada una de las agraviadas a ser incorporadas como personal fijo en la nómina de CORPOSALUD.
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha de 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”
En este mismo orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias así como también la Doctrina Nacional han sido contestes en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.
Esta Juzgadora considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
En el caso sub-examine, el objeto de la pretensión es que las presuntas agraviadas sean ingresadas en la nómina de CORPOSALUD como personal fijo, que sus remuneraciones actuales sean homologadas a las percibidas por el personal de nómina fijo y que se les tutele mediante experticia complementaria del fallo, el pago de todos los beneficios patrimoniales dejados de percibir durante el lapso de prestación de servicios adeudados por CORPOSALUD.
Como puede observarse la pretendida acción, tiene su origen en las diversas contrataciones a tiempo determinado de que han sido objeto las accionantes, las cuales a su decir por haber sido continuas y por haberse vencido ya el segundo de dichos contratos, su renovación originaria, configura un contrato a tiempo indeterminado. Sin embargo, observa esta alzada que la situación planteada por las accionantes, constituye la trasgresión de normas de rango legal, más no el quebrantamiento de normas constitucionales, circunstancia ésta que no puede ser reparada mediante el Recurso de Amparo, por cuanto el mismo esta dirigido a resolver controversias de carácter constitucional, pues para esos asuntos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la Ley, mediante las vías judiciales ordinarias y no mediante el Recurso de Amparo, por ser éste un Recurso Extraordinario, que solo puede admitirse cuando aún existiendo los medios procesales ordinarios, se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de estos medios procesales resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Por consiguiente, no cabe el Recurso de Amparo en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es el procedimiento establecido en la Ley, de lo contrario conllevaría a sustituir o destruir medios administrativos judiciales ordinarios, especialmente cuando tales remedios son capaces de otorgar una protección adecuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadana NANCY ASTORKIA, ZORAIDA AVENDAÑO, NANCY BRICEÑO, MIRIAM CORREA, YSLEI CHACÓN, EDICTA CHAPARRO, NORMA DÍAZ, MIGDALIA GÓMEZ, ZULAY HERNÁNDEZ, LEILAN JAIMES, DUNIA MOGOLLON, LIBIA MOLINA, DELYS NARVAEZ, DENYS JANETTE, AURELIS OMAÑA, ROSARIO PINEDA, CARMEN RIVAS, TERRY RABENNA, KAREN RODRÍGUEZ, YOLIMAR ROZO, BETSY SÁNCHEZ, FRANCIS SALAS, MAYRA SALAS, ANA SEGOVIA, MARY SIERRA, HEIDI ROA, ROSA TARAZONA Y DORIS ZAMBRANO contra IRIS MAGALYS MORÓN DE VILLAMIZAR, LEDA GARNICA DE RAMÍREZ y JOSÉ ELADIO PUENTES MORA, con Cédulas de Identidad Nos. 14.782.235, 13.467.331, 5.687.305, 3.795.329, 9.247.171, 9.229.820, 10.148.168, 12.226.162, 9.220.689, 11.015.821, 9.206.627, 9.345.039, 9.942.132, 9.942.133, 10.749.983, 15.438.627, 5.669.859, 14.707.712, 13.999.777, 12.634.379, 13.306.369, 14.791.400, 13.708.528, 3.997.305, 8.993.309, 14.361.080, 9.149.524 y 12.889.450, respectivamente contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por su Presidente Dr. Víctor Antonio Gil Contreras.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiuno de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-O-2004-000003
AMVM/MVB
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