REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 02 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000015



PARTE ACTORA: JOSE NOREL MEZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 13.649.014, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.640, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A., (DIPROBALCA), representada por su Gerente General ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 10.175.687, domiciliado en Rubio y solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA DE TÁCHIRA, R.L., debidamente inscrita en el Registro del Estado Táchira representada por el Presidente del Consejo de Administración, ciudadano JOSE ACACIO ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.530.196, de este domicilio.


DEFENSOR AD-LITEM: LUISANA MARIA SEPULVEDA OCARIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.151.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento dos (102) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente al día 11 de febrero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2004, por el abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NOREL MEZA GUERRA contra DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A., (DIPROBALCA), representada por su Gerente General ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO y no condenó en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 23 de febrero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso: Que el juez transitorio de juicio declaró sin lugar la demanda interpuesta por su representado, manteniendo la posición que durante el proceso no se probó la relación laboral con el trabajador, por tal motivo se apela de la sentencia. Agregando que consta en el expediente constancia emitida por Diprobalca al ciudadano José Meza donde se evidencia que el trabajaba para la empresa como ayudante de un concesionario, que el Juez no consideró en la sentencia lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tomar en consideración dicha presunción, que es al patrono a quien le corresponde desvirtuar si esa presunción fue o no.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo de 1998, empezó a prestar servicios para la empresa DISTIBUDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A., (DIPROBALCA), como ayudante, relación ésta que unilateralmente y sin existir causal de despido alguna dio por terminada su patrono el día 31 de diciembre de 1998, que su patrono durante la relación laboral prestada sólo le pago como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 60.000,oo, salario éste inferior al mínimo legalmente establecido por el ejecutivo nacional, por lo cual se le adeuda una diferencia de salario. Que la relación de trabajo que mantuvo con la referida empresa fue de diez meses, quince días, por lo cual reclama los siguientes conceptos y cantidades; Preaviso: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 100.000,oo; Antigüedad: 45 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 150.000,oo; Vacaciones fraccionadas: 18,30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 60.999,95; Utilidades: 12,50 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 41.666,65; Indemnización Art. 125: 35 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 100.000,oo; Diferencia de salarios: Del 01 de marzo al 31 de marzo de 1998 Bs. 15.000,oo. Del 01 al 30 de abril de 1998 Bs. 15.000,oo. Del 01 al 31 de mayo de 1998 Bs. 40.000,oo. Del 01 al 30 de junio de 1998 Bs. 40.000,oo. Del 01 al 31 de julio de 1998 Bs. 40.000,oo. Del 01 al 31 de agosto de 1998 Bs. 40.000,oo. Del 01 al 30 de septiembre de 1998 Bs. 40.000,oo. Del 01 al 31 de octubre de 1998 Bs. 40.000,oo. Del 01 al 30 de noviembre de 1998 Bs. 40.000,oo. Del 01 al 31 de diciembre de 1998 Bs. 40.000,oo. Para un total de Bs. 802.666,60.

En la oportunidad de dar contestación, el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Bebidas Alimenticias C.A.(DIPROBALCA), negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados y los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Alegó como defensa de fondo la inexistencia de la relación de trabajo para con el demandante.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la demanda fue negada por el defensor ad-litem, en forma pura y simple sin indicar el motivo del rechazó, tal como lo ordena el criterio supra señalado, por lo tanto concluye esta juzgadora que la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la demandada.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:
-Amelia Margarita Alfonso y Graciela Arenas: Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones se desprende que el ciudadano José Norel Meza Guerra, laboraba para la empresa DIPROBALCA distribuidora de Agua Mineral Ureña.

-Eustoquia González de García: No compareció a rendir declaración.

Documentales:
-Constancia expedida por la empresa DIPROBALCA al ciudadano José Meza firmada por el Gerente General de dicha empresa Dr. José Humberto Páez: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el demandante laboraba en la empresa Diprobalca como ayudante del concesionario Emilio Meza desde el 01de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ NOREL MEZA GUERRA y la Empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A.(DIPROBALCA), desde el 01 de marzo al 31 de diciembre de 1998. Por cuanto no se probó lo contrario, quedó establecido que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 60.000,oo la cual era inferior al mínimo establecido por el ejecutivo nacional para dicha época, debiendo ajustarse dicha suma al monto del salario mínimo vigente para ese periodo que era la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios, y por último la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo debiendo hacerlo, al haber contestado en forma pura y simple la demanda, es por lo que le corresponden al demandante los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 1998.
Fecha de egreso: 31 de diciembre de 1998.
Antigüedad: 45 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 149.999,85;
Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 41.666,62;
Bono vacacional: 5,83 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 19.433,31;
Utilidades: 12,5 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 41.666,62;
Indemnización por despido:
Antigüedad: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,9;
Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,9;
Diferencia de salarios: Bs. 350.000,oo;
Para un total de OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 802.766,2), el cual deberá cancelar la demandada al trabajador y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2004, por el abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.640 en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JOSE NOREL MEZA GUERRA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE NOREL MEZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 13.649.014, contra DISTRIBUDIORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A., (DIPROBALCA), representada por su Gerente General ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 149.999,85; Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 41.666,62; Bono vacacional fraccionado: 5,83 días x Bs. 3.333,33; Utilidades fraccionadas: 12,5 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 41.666,62; Indemnización por despido: Antigüedad: 30 días x Bs. 3.333,33 =Bs. 99.999,9 e Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,9; Diferencia de salarios: Bs. 350.000,oo, para un total de OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 802.766,02).

TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad antes descrita, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO: Queda REVOCADO el fallo recurrido.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al segundo (02) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos de marzo de dos mil cinco, siendo las 12:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000015
AMVM/MVB