REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 15 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000020



PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE COVA BORJAS, Venezolano, con cedula de identidad Nº. 9.738.080, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DUQUE RANGEL Y BELTRAN GUERRERO ISARRA; Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 66.409 y 66.345, en su orden, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE LÁCTEOS C.A (COMLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 30, Tomo 23-A, en fecha 06 de julio de 1995, domiciliada en la Avenida Principal de Barrancas parte baja galpón Comlanca, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Edith Luz Segovia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 31.111, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de doscientos ocho (208) folios útiles, fijándose para el noveno día de despacho siguiente al día 23 de febrero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
DE LA APELACION


Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2005, por el Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2005, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Jose Cova Borgas, condenando a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 233.316,60, más la indexación de los montos.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 08 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír al Abogado Recurrente, el cual expuso, que su apelación se basa en que el juez de instancia dictó la sentencia sin tomar en consideración que la parte accionada invirtió la carga de la prueba por rechazar y negar la relación laboral, pues en la contestación la parte demandada negó la relación de trabajo, el tiempo de duración de la relación laboral, entre otras cosas, razón por la cual el actor para hacer valer su pretensión debía probar la relación laboral, como efectivamente lo hizo pero no probo el tiempo de ocho meses que según ellos duro la relación de trabajo por lo que mal podía el juez de instancia decir en su sentencia que lo9 correspondía por vacaciones, por antigüedad, etc.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda, se observa que el demandante ciudadano Alejandro Jose Cova Borgas ingresó a trabajar en la empresa demandada el 16 de septiembre de 1998 finalizando la relación de trabajo el 17 de mayo de 1999 por despido injustificado, teniendo por tanto una duración de 8 meses, que devengo como salario de Bs. 6.666,66 diarios, que se le debe pagar por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 466.916,20, que comprende antigüedad: Bs. 335.983,20; vacaciones: Bs. 97.599,96; y utilidades: Bs. 33.333,30.
Por su parte la parte accionada niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral y que la misma haya culminado por el despido injustificado del trabajador, niega y contradice el salario indicado y por tanto que se le adeude al actor los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales.
De la contestación a la demanda se evidencia, que el accionado solo se limitó a rechazar de forma pura y simple los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, pero no rechaza la existencia de la relación laboral, así como tampoco expresó los hechos o fundamentos de su defensa, trayendo como consecuencia jurídica, que se invierta la carga de la prueba en su contra, por lo que se deben analizar las pruebas traídas al expediente.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Junto con el libelo de demanda:
1) Consignaron Acta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, a la cual no se le otorga valor probatorio debido a que no aporta ningún elemento de importancia para las resultas del presente juicio.

-Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1) Consignan 53 prefacturas de pedidos, recibidos y firmados por el actor (Fs. del 81 al 133) y 24 copias de papel carbón de recibos de los pedidos entregados por el actor a unos clientes de la empresa accionada (Fs. del 56 al 79), a los cuales se les toma como indicios de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Alejandro Jose Cova Borjas y la empresa demandada en virtud que no fueron impugnados en la oportunidad legal.
2) Original recibo de bonificación de fecha 25 de noviembre de 1998 entregado por la empresa demandada a la parte actora, al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y del mismo se evidencia el vinculo laboral existente para esa fecha entre el prenombrado actor y la accionada.

Testimoniales:
El ciudadanos Jonhatan Oliver Valera Aguiar, al rendir sus declaraciones fue conteste en afirmar que el demandante mantuvo una relación de trabajo con la empresa COMLAMCA como vendedor de ruta directa, esta alzada le otorga a la anterior deposición pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Oscar Alfonso Sandoval, no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el tribunal para tal efecto, por tanto se declaro desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Documentales:
-Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1) Original de facturas a nombre de abastos Willi (Fs. del 136 al 141), a los cuales esta Superioridad no les otorga valor probatorio debido que son facturas sin ningún tipo de identificación, por lo que no ayudan a resolver la presente causa.
2) Cheque en original del Banco Sofitasa por Bs. 81.865 (F.42), al cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en razón de que es impertinente para el presente juicio.
3) copia de papel carbón de facturas de control Nº 03823 a nombre de uno de los clientes de la demandada (F.43), no se le otorga valor probatorio debido a que no aporta ningún elemento para las resultas de la presente causa.
4) Copia certificada de la participación al juez de estabilidad laboral sobre el despido justificado de la demandante (f. del 114 al 156), se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se infiere que la parte patronal le dio fin a la relación laboral por una causa justificada.


Testimoniales:
- Ciudadanos Yajaira Coromoto Ramos y Gregorio Ernesto Daza Silva, a cuyas declaraciones esta Alzada no les otorga valor probatorio ya que sus dichos no aportan ningún elemento de interés para la presente causa.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (omisis).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al tenerse como no controvertida la relación laboral, se invierte la carga de la prueba, en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, correspondiéndole por tanto al accionado desvirtuar las demás alegaciones explanadas en dicho libelo, pues se presume que es éste quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, las utilidades y en fin todos los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor.

En base a lo antes dicho, es evidente que en el presente caso corresponde a la parte accionada la carga de desvirtuar los fundamentos de la parte actora, pero al analizar el escrito de promoción de pruebas de la demandada, se observa que teniendo la carga de probar no aportó nada que lograra desvirtuar los alegatos empleados por el demandante en su escrito libelar, por tanto esta superioridad tiene como cierto, que el actor comenzó a laborar como vendedor de ruta para la empresa Comercializadora de Lácteos C.A a partir del 16 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 1999 fecha esta en que culmina la relación de trabajo por el despido justificado del trabajador tal y como se infiere del análisis de las actas cursantes en el presente expediente, principalmente en el folio 19 donde la parte actora procede a reformar su escrito de demanda no reclamando en dicho libelo los conceptos que se originan por causa del despido injustificado del trabajador según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la participación del despido efectuada ante el juez de estabilidad laboral (F.155), devengando Bs. 6.666,66 diarios durante los últimos meses de la relación laboral.

Por todo lo anterior, pasa esta alzada a determinar los conceptos que se le adeudan al trabajador con el propósito de garantizar una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso laboral, en base a la duración de la relación laboral y al salario devengado.

Fecha de Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 1998.
Fecha de terminación de la relación laboral: 17 de mayo de 1999.
Duración de la relación laboral: 08 meses.

Prestación de Antigüedad:
25 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 166.650,00.

Utilidades:
10 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 66.666,60.

Para un TOTAL GENERAL de: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 233.316,60); Cantidad esta que debe pagar la parte patronal Comercializadora de Lácteos C.A (COMLACA) al trabajador, debidamente indexada, y así se decide.


III
DISPOSITIVO


Por los alegatos precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2005, por el Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Alejandro José Cova Borjas, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.738.080, contra la empresa Comercializadora De Lácteos C.A (COMLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 30, Tomo 23-A, en fecha 06 de julio de 1995, domiciliada en la Avenida Principal de Barrancas parte baja galpón Comlanca, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Edith Luz Segovia Vera, por tanto se condena a la parte demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 233.316,60).

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO: Se Confirma el fallo recurrido.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 15 de marzo de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-000020.
AMVM/JLCA.