REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 15 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-O-2004-000002



PARTE AGRAVIADA: FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.197.166, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.555 y de este domicilio.


PARTE AGRAVIANTE: Empresa TRABONICA o TRANSPORTE BONBINI C.A., representada por el ciudadano ANGEL CRISTANCHO y contra la Empresa TRANSPORTE PALENCIA, representada por el ciudadano JOSE ABRAHAM PALENCIA.


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de veintiún (21) folios útiles, a los fines de la Consulta Obligatoria que por Recurso de Amparo Constitucional, incoara el ciudadano Freddy Omar Márquez Márquez contra las Empresas Transporte Bonbini C.A. (TRABONICA) y Transporte Palencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte accionante en escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, que desde hace nueve años trabaja como chofer de gandolas transportando carbón para la empresa Transporte Palencia, cuyo representante es el ciudadano José Abraham Palencia, quien a su vez transporta dicho carbón hacía los patios de llenado a la empresa Transbonica o Transporte Bonbini C.A., representada por el ciudadano Ángel Cristancho, que desde hace tiempo se ha venido reuniendo en horas no laborales con sus compañeros de trabajo a fin de crear una cooperativa, de la cual ya fue aprobada su denominación por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con el objeto de buscar beneficios para los asociados que son sus compañeros de trabajo, cosa que no fue del agrado de los empresarios, ya que el día 28 de junio de 2004, cuando llegó a su trabajo a realizar el respectivo llenado de la gandola, le dijeron que estaba suspendido hasta nuevo aviso, en virtud del comunicado enviado por el mencionado ciudadano Ángel Cristancho. Que desde ese entonces no lo dejan trabajar, a pesar de que lo indicado en el referido comunicado es falso, siendo ésta suspensión injustificada, que la única explicación que tiene es que no les conviene que los trabajadores se organicen en el Cooperativismo, no sabe por que ya que el hecho que los trabajadores se organicen no afecta para nada el funcionamiento de la empresa. Que esa actitud es violatoria del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a asociarse con fines lícitos y sin armas, consagrados en los artículo 52 y 53 así como el derecho como trabajador de desarrollar Asociaciones de Carácter Social y Participativo como las Cooperativas consagrado en el artículo 118 en concordancia con el artículo 70, dignos de protección del Estado tal como lo establece el artículo 308 eiusdem. En tal sentido pide al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida, permitiéndosele el ingreso al deposito aduanero de carbón para el llenado de la gandola así como conducir la gandola y el ingreso a los patios de descarga, para poder cumplir con su trabajo, que le permitan reunirse en horas no laborales con sus compañeros de trabajo para tratar asuntos relacionados con la creación de la Cooperativa de transportistas, le permitan realizar todos los trámites para su creación y funcionamiento, cese la amenaza de despido o suspensión a aquellos trabajadores que la conforman y se ordene el pago de los salarios caídos desde el 25 de junio de 2004, fecha de la suspensión, hasta la fecha en que cumplan con el mandamiento de amparo que imponga el Tribunal.

En tal sentido esta alzada considera necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha de 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este mismo orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en diversas sentencias, así como también la Doctrina Nacional ha sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.

Esta superioridad considera, que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

En el caso sub-examine, el objeto de la pretensión es que se le permita al trabajador agraviante el ingreso a su sitio de trabajo así como reunirse con sus compañeros de trabajo en horas no laborales para tratar asuntos relacionados con la creación y funcionamiento de la cooperativa que están formando y que cese la amenaza de despido o suspensión de aquellos trabajadores que conforman dicha cooperativa así como el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de la suspensión de que fue objeto.

Como puede observarse la pretendida acción, tiene su origen en una suspensión injustificada, ya que fue efectuada sin cumplirse ninguna de las causas de suspensión establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario la misma fue efectuada de manera arbitraria por el patrono en detrimento del trabajador, circunstancia ésta que a criterio de esta juzgadora configura un despido indirecto, ya que al no permitírsele su incorporación a su sitio de trabajo y por ende al no cancelarle su salario, le fueron alteradas al trabajador las condiciones existentes en su trabajo, hecho éste que encuadra perfectamente en lo establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, observa esta alzada que en caso de suspensión injustificada del trabajo así como en caso de despido indirecto, el trabajador tiene la posibilidad de activar el Órgano Administrativo a través de la Inspectoría del Trabajo, órgano encargado de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y no mediante el Recurso de Amparo, por ser éste un Recurso Extraordinario que solo puede admitirse cuando aún existiendo los medios procesales ordinarios, se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de estos medios procesales resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Por consiguiente, no cabe el Recurso de Amparo en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de lo contrario, conllevaría a sustituir o destruir medios administrativos judiciales ordinarios, especialmente cuando tales remedios son capaces de otorgar una protección adecuada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.197.166, contra Empresa TRABONICA o TRANSPORTE BONBINI C.A., representada por el ciudadano ANGEL CRISTANCHO y contra la Empresa TRANSPORTE PALENCIA, representada por el ciudadano JOSE ABRAHAM PALENCIA.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, quince de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-O-2004-000002
AMVM/MVB