REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 14 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000044

PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR CELIS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 10.147.853.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTEDES CHACON MEDINA Y CRUSPULO RAFAEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 24.439 y 20.219 de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: Diana Verónica Sánchez, Pablo Antonio Carrillo, Venezolanos, identificados con cedula de identidad Nº 9.133.356 y 644.912 e Inversiones Diana Sánchez C.A (INDISA C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 22-A, de fecha 01 de septiembre de 1997, representada por la ciudadana Diana Verónica Sánchez, antes identificada, en su condición de Directora.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO PATIÑO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.128, de éste domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles la pieza principal y cinco folios útiles el cuaderno separado, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al día del recibido del presente recurso, a las once (11:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
DE LA APELACION


Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez asistiendo a la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declara la Admisión de los Hechos por el demandado debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para tal fecha y por tanto, Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maria del Pilar Celis Gamboa, ordenando la remisión del asunto al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 10 de marzo de 2005, a las nueve (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír al Abogado de la Recurrente, el cual expuso, que las razones por las que no pudieron llegar sus representados a la prolongación de la audiencia preliminar fue debido a las deficiencias que esta presentando el sistema eléctrico en nuestra ciudad, por lo que al irse la luz lo semáforos no funcionan y por tanto se forman en este sector del Centro de San Cristóbal, grandes trancas que motivan desórdenes, por lo que sus representados llegaron 5 minutos tarde, agregando que el abogado que estaba representando en ese momento a la parte recurrente se le quedó la cartera y eso lo retraso, solicitando se declare el caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso, que la audiencia es para probar el caso fortuito o fuerza mayor, pero que el abogado de la recurrente solo se limitó a expresar alegatos sin probar nada, por lo que solicita se confirme la decisión y se condene en costas del recurso de apelación a su contraparte.

II
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante.

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la referida audiencia, la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…(omissis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Exp. N° AA60-S-2004-000905)

En el caso de autos y en acatamiento al criterio antes trascrito, observa este Tribunal que el apelante no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, habiendo comparecido con anterioridad a la audiencia preliminar primitiva así como a las distintas prolongaciones, excepto a la celebrada en fecha 16 de febrero de 2005, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en su contra, configurándose por tanto una admisión de hechos relativa. Por otra parte, se evidencia la incorporación por la Juez a quo, de las pruebas promovidas por las partes al expediente, las cuales deberán ser admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que resulte competente una vez le sea remitido el expediente, con la finalidad de que en base a ellas dilucide la presunta confesión ficta en que hubiere incurrido la demandada. Así se decide.

En relación con la presunción de admisión de los hechos cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, es forzoso para esta juzgadora concluir que por cuanto la parte demandada, no logro demostrar por ningún medio de prueba que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado de la causa, se debió a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.


III
DISPOSITIVO.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, por los codemandados Diana Verónica Sánchez, Pablo Antonio Carrillo e Inversiones Diana Sánchez C.A, asistidos por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.128, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2005, y por ende sin lugar el caso fortuito o la fuerza mayor.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta de fecha 16 de febrero de 2005, proferida por el referido Juzgado y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia No. 000905 de fecha 15 de octubre de 2004.

TERCERO: Se condena en costas a parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.





ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA





ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000044.
AMVM/JLCA.