REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 14 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-2005-000025


PARTE ACTORA: PEDRO OMAR PARADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº 3.194.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 2.058 y 58.895, respectivamente, ambos de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, BELKIS BEATRIZ NIÑO VELASCO, LUZ MARY RODRÍGUEZ Y SIANA GIRENA RONDON DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°.37.505, 83.128, 83.749 y 53.022, respectivamente, todos de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, fijándose a las once (11:00) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al día 24 de febrero de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declara: Con lugar la prescripción de la acción; Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadano Pedro Omar Parada Zambrano, condenando en costas a la parte perdidosa.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 07 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír a la recurrente, el cual expuso que la sentencia de primera instancia esta viciada de nulidad en cuanto a motivos de hecho y de derecho, al declarar la prescripción de la acción cuando esta aun no se había consumado debido a que en la Constitución nacional en sus artículos 89 y 92 establece que el trabajo es un derecho social y que por tanto los créditos laborales son de exigibilidad inmediata, por lo que el crédito de su representado también es liquido y exigible, además en dicho Instrumento se iguala los créditos laborales con los créditos civiles por lo que estableció la prescripción decenal en materia laboral. Que el demandante registró su demanda en el tiempo oportuno, por lo tanto, interrumpió la prescripción decenal. Que aparte del registro, interrumpieron también la prescripción de la acción a través del cobro extrajudicial en presencia de testigos, los cuales declararon en su oportunidad, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la prescripción de la acción
Por su parte, la representación judicial de la demandada, aduce que la parte actora se contradice en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, pero tomando como fecha de terminación el día 14 de julio de 1999 se
Tendría que la prescripción de la acción fue interrumpida ya que la contraparte actuó dentro del laso establecido en la Ley, pero olvidaron que a partir de allí se reabre un año para que vuelva ha prescribir la acción y es hasta febrero del año 20004 cuando el demandante vuelve a introducir una demanda en contra de la empresa, en cuanto a lo referente a la prescripción decenal indican que la Constitución Nacional no establece tal lapso de prescripción para el cobro de Prestaciones Sociales por parte del trabajador y finalmente señalan que respecto a los testigos de la parte actora, los mismos no llegaron a probar nada, es por lo que solicitante ratifique la sentencia recurrida y se condene en costas a la contraparte.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA PRESCRIPCION:
Alegada la prescripción por la demandada, este Tribunal analiza como de previo y especial pronunciamiento dicha defensa, por cuanto de ser confirmada no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual actúa un breve resumen del libelo y su contestación.

Esgrime la representación judicial del actor, que el ciudadano Pedro Omar Parada Zambrano, laboró para la demandada desde el día 01 de diciembre de 1972, hasta el 14 de julio de 1999 después del preaviso de Ley el 14 de mayo de 1999, que tuvo diversos salarios a lo largo de la relación laboral, devengando para la fecha del despido Bs. 705.431,09, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por lo que reclama la cantidad de Bs. 46.021.797,27; correspondientes a sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Por su parte la demandada al contestar, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, señalando que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 14 de julio de 1999 por lo que desde dicha fecha hasta la fecha de admisión de la demanda 15 de enero de 2004, transcurrieron 5 años, 6 meses y un día, siendo el lapso de prescripción según lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1 año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Las partes presentaron sus respectivas pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, esta sentenciadora analizará previamente, solo las referidas a la prescripción y en caso que resultare ésta sin lugar, valorará completamente el acervo probatorio aportado al expediente.

Pruebas de la Parte Demandante:
-Copia fotostática de la carta de despido y de Notificación del preaviso de fecha 14 de mayo de 1999 (F. 18), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la fecha de terminación de la relación laboral entre el ciudadano Pedro Omar Parada y la empresa demandada, tomando en cuenta el lapso correspondiente del preaviso fue el 14 de julio 1999.

Pruebas de la Parte Demandada:
-Copia fotostática de la carta de despido y de Notificación del preaviso de fecha 14 de mayo de 1999 (F. 18), la cual se valora de conformidad con el Principio de la Comunidad de la prueba, dándosele la misma preponderación que se le dio anteriormente.

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil, y en materia laboral, la prescripción, la encontramos en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).

Aplicando los anteriores preceptos legales, observa esta Superioridad que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir del día 14 de julio de 1999, contando la demandante con el lapso de un año para interponer la demanda contra la hoy accionada, es decir, la parte actora debió interponer dicha demanda antes del 14 de julio de 2000. y de las actas cursantes en el presente expediente se desprende que, en efecto la parte actora interpuso su demanda contra la empresa accionada el 12 de julio de 2000 ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de interrumpir la prescripción, admitiéndose la misma el 13 de julio de 2000, remitiéndose dicha causa en fecha 21 de septiembre de 2000 en razón de la cuantía, no siendo si no hasta el 15 de enero de 2004 cuando la parte actora introduce la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario quien la admite el 16 de febrero de 2004.
Sin embargo, aun cuando fue interrumpido el lapso presciptivo con la interposición de la demanda en fecha 12 de julio de 2000 ante el Juzgado antes descrito, cumpliéndose además con el requisito del registro respectivo, el actor obvió el hecho de que a partir de el momento de interrupción nacía nuevamente el lapso de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la prescripción laboral, esto en virtud de un interpretación analógica del articulo 64 de la precitada Ley, ya que desde el el 13 de julio de 2000 fecha en la que se interrumpió la prescripción, comenzó a contarse el nuevo lapso prescritito; pues fue hasta el día 16 de febrero de 2004 en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario admite la demanda, luego de que transcurrieron 3 años, 7 meses y 3 días, vale decir, 2 años y 7 meses después de vencido el lapso establecido para la interrupción de la prescripción, por tanto no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo -válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia y así se establece.


III
DISPOSITIVO


Por los alegatos precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por los Abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana De La Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 2.058 y 58.895, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Pedro Omar Parada Zambrano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Pedro Omar Parada Zambrano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 3.194.411, contra la empresa C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.






ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, catorce de marzo de dos mil cinco, siendo las 3:30 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. No. SP01-R-2005-000025.
AMVM/JLCA.