REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000011
PARTE ACTORA: DANIEL CISNEROS MORALES, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº. 8.678.344, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.459, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, ubicada al final de la calle principal de Pueblo Nuevo, Polígono de Tiros, San Cristóbal, Estado Táchira, representada en la persona del ciudadano Eduardo Matos, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MIREYA ANGULO FLORES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.317, actuando en su condición de Defonsara Ad-Litem, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ochenta (80) folios útiles, fijándose para el octavo día de despacho siguiente al día 09 de febrero de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, por el Abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda propuesta por el ciudadano Daniel Cisneros Morales, condenándose al actor al pago de las costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 04 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez a oír al Recurrente, el cual expuso, que el tribunal de la causa no dio valor probatorio a las pruebas aportadas por ellos, aun cuando la parte accionada no impugnó los instrumentos en la oportunidad correspondiente, por lo tanto surten su pleno efecto jurídico, razón por la cual probaron la relación laboral y por tanto el derecho al cobro de prestaciones sociales.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad realiza una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación, con el fin de determinar en el presente caso como se distribuye la carga de la prueba.
El demandante ciudadano Daniel Cisneros Morales señala, que ingreso a prestar sus servicios como vigilante a la demandada desde el 11 de diciembre del 2002 hasta el 19 de mayo del 2003 día en el que fue despedido de forma injustificada por el Presidente de la demandada, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 5 meses y 8 días, devengando un salario mensual de Bs. 205.000,00 mensuales equivalentes a Bs. 6.833,34 diarios, que se le debe cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.591.885,30, discriminada de la siguiente forma: Preaviso: Bs. 133.250,13; Antigüedad: Bs. 133.250,13; Vacaciones. Bs. 84.391,73; indemnización por despido: Bs. 88.833,40; Domingos y Feriados: Bs. 317.750,00; Salarios Retenidos: Bs. 1.776.668,00.
La parte accionada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, negando específicamente el salario señalado por el actor en el libelo de demanda, así como también que se le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales reclamados.
Por la forma como el accionado dio contestación a la demanda se evidencia, que se solo limitó a rechazar de forma pura y simple todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por el actor, pero sin determinar con claridad cuales de los hechos invocados niega o rechaza, así como tampoco expreso los hechos o fundamentos de su defensa, trayendo esto como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba en su contra, por lo que se deben analizar las pruebas traídas al expediente.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.
Documentales:
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1) Constancia Laboral en original de fecha 30 de diciembre de 2002, firmada por la Administradora de la accionada ciudadana Bazlen Estrada (F. 47), a la cual se le concede pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente y de la misma se desprende que el actor prestaba sus servicios a la demandada en el mes de diciembre de 2002.
2) Acta de la Inspectoria del Trabajo de fecha 11 de julio de 2003 (F. 46), a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos de interés que ayuden a resolver la presente causa.
Testimoniales:
Las deposiciones de los ciudadanos José Armando Ojeda Ramírez y Dora Duarte De Sandoval, esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes al manifestar que el ciudadano Daniel Cisneros Morales laboró como vigilante para la Asociación Civil San Cristóbal Country Club, durante un periodo de 5 meses, terminándose la relación laboral por el despido injustificado del trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, como se señalo anteriormente debe destacarse que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
“ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (omisis).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al tenerse como no controvertida la relación laboral, se invierte la carga de la prueba, en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, correspondiéndole por tanto al accionado desvirtuar las demás alegaciones explanadas en dicho libelo, pues se presume que es éste quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, las utilidades y en fin todos los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor.
En base a lo antes dicho es evidente que en el presente caso corresponde a la parte accionada la carga de desvirtuar los fundamentos de la parte actora, sin que llegara a proba nada efectivamente, pues analizado el escrito de promoción de pruebas, se observa que la teniendo la carga de probar no aportó nada que lograra desvirtuar los alegatos empleados por el demandante en su escrito libelar, por tanto esta superioridad tiene como cierto, que el actor comenzó a laborar como vigilante para la asociación demandada el 11 de diciembre de 2002 hasta el 19 de mayo de 2003 fecha esta en que culmina la relación laboral por el despido injustificado del trabajador, devengando este como salario Bs. 6.833,34 diarios, cantidad esta que será tomada como base de calculo para el pago de lo que por Ley corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales.
En cuanto a la solicitud de la parte actora referente al pago de 31 días domingos y feriados laborados y no cancelados por el demandado, esta Superioridad siguiendo el criterio sentado por nuestro Màximo Tribunal atreves de la Sala de Casación Social considera, que no es procedente el pago de tales conceptos debido a que, es el trabajador reclamante de tales montos, quien tiene el deber de fundamentar y la carga de probar la procedencia de los mismos, es decir tiene que probar de manera fehaciente su derecho a reclamarlo. Por lo cual, pasa esta alzada a determinar los conceptos que se le adeudan al trabajador con el propósito de garantizar una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso laboral, en base a la duración de la relación laboral y al salario devengado.
Fecha de Inicio de la relación laboral: 11 de diciembre de 2002.
Fecha de terminación de la relación laboral: 19 de mayo de 2003.
Duración de la relación laboral: 05 meses y 08 días.
Salario: Bs. 6.833,34.
Prestación de Antigüedad:
15 días x Bs. 6.833,34 = Bs. 102.500,10.
Vacaciones Fraccionadas:
6.25 días x Bs. 6.833,34 = Bs. 42.708,37.
Bono Vacacional Fraccionado:
2.91días x Bs. 6.833,34 = Bs. 19.885,01.
Utilidades Fraccionadas:
6.25 días x Bs. 6.833,34 = Bs. 42.708,37.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
15 días x Bs. 6.833,34 = Bs. 102.500,10.
Indemnización por Despido:
10 días x Bs. 6.833,34 = Bs. 68.333,40.
Para un TOTAL GENERAL de: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378.635,35); Cantidad esta que debe pagar la parte patronal ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB al trabajador, debidamente indexada, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes aducidas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, por OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.459, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano DANIEL CISNERO MORALES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano DANIEL CISNERO MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº. 8.678.344, contra la ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, la cual se encuentra ubicada al final de la calle principal de Pueblo Nuevo, Polígono de Tiros, San Cristóbal, Estado Táchira, representada en la persona del ciudadano Eduardo Matos, en su condición de Presidente, En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar al demandante ya identificada, la cantidad DE TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378.635,35), discriminada en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: Se MODIFICA el fallo recurrido.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 11 de marzo de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000011.
AMVM/JLCA.
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