REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 10 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000016


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CORREA, Venezolano, con cedula de identidad Nº. 5.655.758, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO Y ESTEBAN RAMON QUINTERO; Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 15.112 y 22.819 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK DEL TACHIRA C.A, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de1965, bajo el Nº 1, domiciliada en la prolongación de la Quinta Avenida, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Representada por su Gerente General ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUDELINA VALERA MARQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 19.356, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, fijándose para el sexto día de despacho siguiente al día 11 de febrero de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2005, por el Abogado RUBEN DARIO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 03 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez a oír al Abogado Recurrente, el cual expuso, que fundamenta su apelación en que el tribunal de la causa valoró las declaraciones del Jefe del actor quien vino al tribunal a ratificar un escrito de el, valorando además las declaraciones de la Administradora de la empresa demanda, siendo parte accionada, ya que ambos testigos son inhábiles para declarar en el juicio, pero el juez de la causa en base a esas deposiciones le dio la razón a la demandada en cuanto a que el despido fue justificado.

Por su parte, el apoderado de la demandada interviene, estimando que la sentencia del a quo está ajustada a derecho, debido a que la parte actora tuvo la oportunidad en el lapso probatorio de oponerse o impugnar cualquier tipo de prueba presentada por la contraparte.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.
Se inicia la presente causa por demandada del ciudadano José Gregorio Correa, quien aduce que ingresó a trabajar en la empresa demandada el 10 de marzo de 1986, desempeñándose como obrero pesero hasta el 08 de marzo de 2002, día en el que se le participó que la empresa prescindía de sus servicios, en base a que el mismo había presentado una conducta contraria a los intereses de la empresa, además de haberse dirigido de forma grosera e irrespetuosa a uno de sus superiores y supuestamente haber incurrido en abandono del trabajo al negarse al cumplir su faena.
Agrega, que en ningún momento incurrió en tales faltas y que no dejó de cumplir su faena, si no que le fue encomendada una labor de naturaleza distinta a la que el desempeñaba, estando imposibilitado de realizarla debido a que el no puede levantar mucho peso, tal y como se desprende de constancia medica, por lo que considera que el despido fue injustificado y se le causó un daño moral por la forma en como fue tratado por la accionada al culminar la relación de trabajo.
Reclama por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 398.266,35; por pago sustitutivo del preaviso: Bs. 643.500, oo; indemnización por despido injustificado: Bs. 1.072.500, oo; salarios caídos: Bs. 1.501.500,00 y por Daño Moral: Bs. 30.000.000,oo; estimando la demanda en Bs. 33.616.266,36.

La parte accionada no dio contestación a la demanda, por lo que esta alzada estima que la misma acepta los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, sin embargo la parte accionada presento dentro de la oportunidad procesal su escrito de de promoción de pruebas, con lo que evito operara la Confesión Ficta, por lo que esta Alzada entra analizar las pruebas presentadas por las partes, con el fin de resolver la controversia a través de una recta aplicación de la justicia, como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

El accionado al no dar contestación a la demanda, aceptó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante al haber aportado pruebas en la oportunidad legal correspondiente debe esta superioridad analizar todas y cada una de las mismas.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante no presento su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, no promoviendo en dicha causa ningún tipo de prueba que le favorezca, hecho este que se evidencia del estudio del presente expediente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1) Promueve comprobante de egreso N°. 275969 de fecha 26/09/1994 (F.100), junto con planilla de liquidación y su correspondiente recibo (Fs.101 y 102); contentivos de la liquidación de prestaciones sociales por el retiro voluntario del trabajador, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, debido a que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la mismas se desprende que se le cancelo al demandante la cantidad de Bs. 146.343,45 por concepto de prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 1986 hasta el día 26 de septiembre de 1994, fecha esta en la que el actor se retiro voluntariamente de la empresa accionada.

2) Comprobante de egreso N°. 3937598 de fecha 18/09/1997 (F.103), junto con planilla de liquidación y su correspondiente recibo (Fs.104 y 105), contentivos del pago de Antigüedad y compensación por transferencia del año 1997, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los mismos no fueron impugnados dentro de la oportunidad por la parte actora, y de los mismos se desprende que el demandante ingreso nuevamente a la compañía demandada el 01 de enero de 1995 y que el 18 de septiembre de 1997 se le canceló lo correspondiente a la reforma del régimen de Prestaciones Sociales de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Copias simples de la planilla de liquidación y del cheque emanado por Pandock del Táchira C.A a la orden del ciudadano José Gregorio Correa, por el monto reclamado en su libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales (Fs. 77 y 78), a las que se les otorga valor probatorio en razón que fueron consignadas al tribunal por la parte demandante junto con el libelo, las cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba las hacer valer la parte accionada, evidenciándose el monto del pago de las Prestaciones Sociales, el motivo de despido, la Antigüedad del trabajador y la intención de la empresa demandada de realizar el pago correspondiente.

4) Promueve en original carta de notificación de despido justificado del demandado emanada por la empresa demandada al Juez de Estabilidad Laboral (F. 106), a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la parte actora y de la misma se desprende la causas del despido del demandante.

5) Promueven en original recibo por concepto de sueldo correspondiente al periodo del 04/02/02 al 10/02/02 (F. 107), que al no ser impugnado por la contraparte se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se infiere el ultimo salario devengado por el trabajador.

6) Providencia Administrativa N° 03-03, de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira (Fs. 109, 110 y 111), la cual por ser emanada de un Funcionario Publico Administrativo se le otorga pleno valor probatorio, en la que se evidencia, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor, fue declarada Sin Lugar por el organismo antes mencionado.

7) Notificación del ciudadano Douglas Claret Araque a la administradora de la empresa Pandock Táchira C.A (F. 112), la cual posteriormente fue ratificada durante el juicio de primera instancia por su firmante (F 126), por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se desprende el llamado de atención efectuado por uno de los superiores del actor por las razones aducidas en dicha notificación.

Testimoniales:
- Francia Catherine Valera Ramírez, a cuya declaración no se le otorga valor probatorio, dado que la misma no inspira confianza a esta Alzada, además de no aportar elementos útiles para las resultas de la presenta causa.

Antes de pasar a resolver el fondo de la presente causa procede esta Alzada a pronunciarse respecto al punto señalado por la parte recurrente en la audiencia de apelación referente la error que según ellos incurrió el Juzgado de Primera Instancia al valorar las deposiciones del ciudadano Douglas Claret Araque y la ciudadana Francia Katerine Valera Ramírez, Jefe de Departamento y Administradora de la empresa demandada en su orden; en cuanto al primero ciudadano Douglas Araque el mismo no rindió su declaración en un interrogatorio de testigo, sino que procedió a ratificar un documento emanado por el en el presente juicio, procedimiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la valoración del a quo estuvo ajustada a derecho, ratificando esta alzada el valor probatorio de la misma.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Francia Katerine Valera, debe aclarar esta alzada que los jueces laborales tienen la facultad de la libre apreciación de las pruebas presentadas y valoraran las mismas bajo la óptica de la sana critica, máxime tratándose de la prueba testimonial donde el juez laboral goza con grandes márgenes de discrecionalidad dándole a las declaraciones de los testigos la orientación que a su recto entender y a su lógica se acerquen más a la justicia.

Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, se observa que la misma logro desvirtuar los alegatos empleados por el demandante en su escrito libelar, observándose:
-Primero: que en cuanto a la solicitud referente al pago del saldo pendiente, de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 398.266,35, es improcedente en razón de que tal cantidad ya fue cancelada como se evidencia de la declaración de la parte recurrente en la audiencia de apelación, donde el Abogado señala que el trabajador ya cobró dicho dinero, el cual fue consignado en su oportunidad como consta en los folios 77 y 78 y así se decide.
- Segundo: En cuanto al pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.716.000,00; esta Alzada no las considera procedentes ya que para que operen dichas Indemnizaciones es necesario que la relación laboral haya culminado por el Despido Injustificado del trabajador, en el caso en estudio se evidencia que la relación laboral culmino el día 08 de marzo del 2002 por el despido justificado del trabajador y así se decide.
-Tercero: en cuanto a la solicitud señalada por el actor en el libelo de demanda, por pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 1.501.500,00; considera esta Superioridad que tal reclamación es improcedente, por cuanto la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira en la providencia administrativa 03-03 (Fs. del 109 al 111) declaro sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos y así se decide.

- Cuarto: Finalmente, referente al reclamo por daño moral causado por el hecho ilícito, establecido en el artículo 1196 del Código Civil, considera esta Superioridad que del análisis de la presente causa no se evidencia que la parte accionada haya incurrido en un incumplimiento contractual capaz de generar un hecho ilícito susceptible de un daño moral, en razón de que el fundamento dado por el actor de su solicitud de pago del concepto en cuestión, no es configurativa de Daño Moral, por otro lado debe tenerse en cuenta que aun cuando el actor manifieste en su solicitud un hecho capaz de producir el Daño Moral, tiene éste la carga de probarlo tal y como la ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, por lo que esta Alzada declara improcedente el pago de tal concepto y así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones antes aducidas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2005, por el Abogado RUBEN DARIO MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.112, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2004.


SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.655.758, contra la empresa PANDOCK DEL TACHIRA C.A, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de1965, bajo el Nº 1, domiciliada en la prolongación de la Quinta Avenida, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Representada por su Gerente General ciudadano Luis Eduardo Franciscony Vivas.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, diez de marzo de dos mil cinco, siendo las 9:00 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SP01-R-2005-000016.
AMVM/JLCA.