REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
194° Y 146°
San Cristóbal, 22 de marzo de 2005
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano ALBERTO EDECIO BARRIOS PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.656.990, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil NIKETOWN C.A., empresa inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-01-, Tomo 1-A, N° 2, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-30766804-0, domiciliada en la carrera 23, con calle 10, Centro Comercial Plaza Nivel San Cristóbal, Local 38, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zulay Jaimes de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.678, en donde expuso su voluntad de desistir formalmente del Recurso Jerárquico interpuesto ante este tribunal en fecha 10 de enero del año 2005, asimismo solicitó el desglose de las planillas agregadas a los folios 21, 22, 23, 24, y 25 del presente expediente.
En fecha 01 de agosto de 2003, según se desprende del auto de recepción N°350, emanado de la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el ciudadano Alberto Edecio Barrios Pérez, interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, acompañando el escrito de los siguientes recaudos: original del escrito, copia fotostática del Registro de Información Fiscal, Planilla de Liquidación, Resolución Imposición de Sanción, copia del Registro de Comercio.(f-1)
En fecha 10 de enero de 2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dio entrada al presente recurso, el cual fue remitido a este despacho en cumplimiento del aparte primero del artículo 255 del Código Orgánico Tributario. (f-143)
En fecha 01 de febrero de 2005, este despacho dio tramite al recurso y ordenó notificar mediante oficio: al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-152).
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
A los folios 11 al 19, se encuentra en el expediente original de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/2003-00032, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual confirmó el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2002-080, de fecha 08-08-2002 y en consecuencia determinó la obligación tributaria en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.978.931,oo).
Del folio 124 al 127, corre inserto en el expediente copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil NIKETOWN C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-01-, Tomo 1-A, N° 2, del cual se infiere que el ciudadano Alberto Edecio Barrios Pérez, ejerce el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes descrita, y en tal sentido posee la representación judicial de la compañía, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados los elementos anteriores, debe el tribunal pasar a examinar la procedencia del desistimiento solicitado por el ciudadano Alberto Edecio Barrios, supra identificado, en tal sentido se tiene que el desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho, en consecuencia es un modo anormal de extinción del proceso, así lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche quien explica:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."
Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto litigioso a tal efecto se requiere del cumplimiento de dos condiciones, que conste en el expediente en forma auténtica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
A este respecto esta juzgadora observa que el ciudadano Alberto Edecio Barrios Pérez, tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NIKETOWN C.A, en tal sentido tiene potestad para representar a la misma judicial y extrajudicialmente, consecuencialmente esta facultado para desistir del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en fecha 01 de agosto de 2003, y tramitado por este despacho en fecha 01/02/2005, signado bajo el numero N° 0634, observando que dicho desistimiento fue emitido mediante diligencia inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) de forma pura y simple.
Por todo lo anterior, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide. Por las razones antes expuestas este tribunal ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Homologado el desistimiento realizado por el ciudadano ALBERTO EDECIO BARRIOS PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.656.990, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil NIKETOWN C.A., empresa inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-01-, Tomo 1-A, N° 2, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-30766804-0, domiciliada en la carrera 23, con calle 10, Centro Comercial Plaza Nivel San Cristóbal, Local 38, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zulay Jaimes de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.678.
2.- Extinguido el proceso incoado por la Sociedad Mercantil NIKE TOWN C.A, antes descrita, contra la Resolución Art. 191 del Código Orgánico Tributario signado con el número y las siglas RLA/DSA/2003/00032, de fecha 16 de mayo 2003, contentivo de la planilla de liquidación N° 10001 2 33 000076 de fecha 23 de mayo de 2003, emitida por la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso recibido en este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005 y signado bajo el N° 0634.
3.- Se ordena el desglose de los folios 21, 22, 23, 24 y 25, contentivo de la planilla para pagar forma N° 9, 0510001233000076, déjese copia certificado en su lugar, corríjase foliatura.
4.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5.- Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 5434, siendo la 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 0634
ABCS/marianna
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