REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 02 de Marzo de 2005
El ciudadano José Gregorio Delgado Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.754, domiciliado en la Calle 13 entre Carreras 3 y 4 N° 3-26 B, Sector “La Ermita” San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil GRIFERIAS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 27-A, Tomo 27-A, de fecha 06/03/1997, asistida por el abogado Luis Gregorio Sánchez González, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.362, interpuso en fecha 17/11/2004, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario en contra:
“la Resolución de Imposición de Sanción, más la planilla para pagar N° 05-050100226000557 de fecha 24/04/2003 por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.910.000,oo), notificadas en fecha 27/08/2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”
En fecha 18/11/2004, este tribunal dio entrada, constante de dieciocho (18) folios útiles, tramitado en fecha 19/11/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de solicitar expediente administrativo, todas debidamente practicadas a los folios treinta y uno (31); treinta y tres (33); cuarenta y dos (42); cuarenta y cuatro (44); y cuarenta y seis(46).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 4 al 8 Planilla para Pagar forma 9 N° 3055000557, correspondiente a la Planilla de Liquidación N° 050100226000557 de fecha 24/04/2003 de la cual se observa que existe una deuda a favor del Fisco Nacional por concepto de multa por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.910.000, oo), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 copia simple de la notificación N° RLA-DTN-2004, practicada en fecha 13/10/2004, en la persona del ciudadano Frank Medina, Supervisor de Personal de la mencionada sociedad mercantil, de la cual se evidencia que la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, y no siendo impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 10 al 14 copias simples del acta de asamblea inserta al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se infiere que el ciudadano José Gregorio Delgado Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.754, tiene el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “GRIFERIAS GUAYANA C.A.”, y no siendo impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se desprende que la recurrente ejerció en fecha 17/11/2004, Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho, en los siguientes términos:
“ ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA LA CUAL SE RECURRE
En fecha 27 de agosto del año 2003, mi representada “GRIFERIAS GUAYANA C.A.”, recibió notificación conjuntamente con resolución de imposición de sanción , más la planilla para pagar dicha sanción de N° 05-050100226000557, de fecha 24-04-2003, lo anterior por la cantidad de Bolívares Dos Millones Novecientos diez mil con 00/100 (Bs. 2.910.000,oo), originada según funcionaria de esa administración…”(subrayado por este tribunal).
Solicitando en el petitorio lo siguiente:
“…solicitó ante esa digna instancia la nulidad de la resolución sancionatoria aplicada a la empresa por mi representada “GRIFERIAS GUAYANA C.A.”…” (Subrayado por este tribunal).
Ahora bien, esta juzgadora observa que la controversia se circunscribe en dos situaciones lo cual se procede a señalar:
La Sociedad Mercantil, recurre contra una resolución de imposición de sanción la cual no señala y más aún no la acompaña junto con el libelo de demanda, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario reza:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”
Evidentemente no consta en el expediente el acto al cual es objeto de demanda, por otra parte, recurre una planilla para pagar, con respecto a este punto cabe resaltar que las planillas de liquidación son actos administrativos recurribles y por ello son documentos que pueden servir de título, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“…En materia de recurribilidad del acto, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido que el acto administrativo recurrible en materia tributaria es aquel que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y pone fin a un asunto o a un procedimiento, y que el mismo puede estar contenido, entre otros instrumentos, en la planilla de liquidación expedida por la respectiva Administración, como producto de la actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, como tal, puede ser objeto del recurso contencioso tributario.
La factibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la jurisdicción contenciosa tributaria, está condicionada, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la misma Administración Tributaria.
Así, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Por tanto, dichos actos serán los que en razón del citado artículo 185, son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De esta manera, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y de los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…” Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres. Sentencia 1970, resaltado del Tribunal.
Igualmente señala:
“…reitera que las denominadas planillas de liquidación no son los instrumentos fundamentales que sustentan el procedimiento de cobro de crédito fiscal, pues el acto administrativo emanado de la resolución, una vez firme, es el instrumento que realmente establece la acreencia a favor del fisco nacional, siendo la referida planilla un mero instrumento facilitador del pago, pero carece del elemento sustantivo o jurídico susceptible de ser anulado por intermedio de los recursos…”Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 30/11/2001. (Fisco Nacional contra CORESMALT).
De las jurisprudencias antes transcritas se desprende que existen planillas de liquidación que son actos de ejecución, pero también existen planillas que son actos de determinación; se diferencian en que las primeras no contienen calculo alguno y normalmente van acompañadas con la resolución que la motiva y la planilla para pagar, mientras que los segundos contienen datos, que comportan en si mismo la motivación del acto y causan gravamen al contribuyente, es decir, contienen actos de determinación y por ello son recurribles y sirven como títulos de ejecución, para lo cual del análisis hecho la planilla para pagar forma 9 N° 3055000557, correspondiente a la Planilla de Liquidación N° 050100226000557 de fecha 24/04/2003 no es un acto recurrible, son de ejecución y así se decide.
Además, se observa que la fecha de notificación de los actos que recurre la sociedad mercantil, no coincide con la notificación N° RLA-DTN-2004 practicada en fecha 13/10/2004, documento que acompaño con el recurso, en consecuencia se hace imposible computar la tempestividad de la interposición del recurso, y así se decide.
La Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Es evidente que la falta del acto recurrido y la notificación del mismo, hacen imposible su trámite, por cuanto no se puede verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, y así se decide.
en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR NO ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR LA ADMISIBILIDAD, formulado por el ciudadano José Gregorio Delgado Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.754, domiciliado en la Calle 13 entre Carreras 3 y 4 N° 3-26 B, Sector “La Ermita” San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil GRIFERIAS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 27-A, Tomo 27-A, de fecha 06/03/1997, asistida por el abogado Luis Gregorio Sánchez González, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.362, interpuso en fecha 17/11/2004, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario en contra la Resolución de Imposición de Sanción, más la planilla para pagar N° 05-050100226000557 de fecha 24/04/2003 por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.910.000,oo), notificadas en fecha 27/08/2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con los artículos 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 5012, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0436
ABCS/Yorley
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